PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
VS
SALA REGIONAL DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE:
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIOS:
ADÁN ARMENTA GÓMEZ
MIGUEL R. LACROIX MACOSAY
EXP. SUP-REC-068/97
México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante C. Sergio Camarena Anaya, en contra de la resolución de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, recaída en el Juicio de Inconformidad número SG-I-JIN-019/97, tramitado ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la I Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, realizada por el Consejo Distrital en el Décimoséptimo Distrito Electoral Federal, en el Estado de Jalisco; y
R E S U L T A N D O
I. Que el trece de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante C. Sergio Camarena Anaya, interpuso juicio de inconformidad, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por supuestas irregularidades cometidas durante la jornada electoral.
II. Conoció del juicio la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, pronunció la sentencia bajo los siguientes considerandos y puntos resolutivos:
C O N S I D E R A N D O :
I.- Esta Sala Regional del Tribunal Electoral, es competente para conocer del presente Juicio de Inconformidad, según lo dispuesto por los artículos 60, segundo párrafo y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 50, párrafo 1, inciso del b) al e), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismos que prescriben que el Tribunal Electoral es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II, del artículo 105, de la citada Constitución, la máxima autoridad en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación; además, la posibilidad de impugnar ante las Salas Regionales del propio tribunal los resultados de los cómputos, las determinaciones sobre la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría en las elecciones de diputados o senadores, y toda vez que las documentales que obran agregadas al expediente se refieren a la impugnación de una elección del tipo de las anteriormente referidas; y, que esta Sala ejerce jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal a la que pertenece la autoridad electoral responsable.
II.- Por lo que se refiere a la personería de Sergio Camarena Anaya, quien presentó la demanda del Juicio de Inconformidad, ostentándose como representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital del Decimoséptimo Distrito Electoral, en el estado de Jalisco, es de reconocerse de la misma, por así acreditarlo con la documental pública consistente en la copia fotostática certificada del nombramiento que le fue otorgado por el partido inconforme, presentado ante el Consejo Distrital del Decimoséptimo Distrito Electoral Federal, en el estado de Jalisco, dirigido a su presidente, Licenciado Adolfo Morán Rito.
Por lo que respecta a José Olmedo Alonso, quien se ostentó como representante del Partido Acción Nacional, este acredita su personería en razón de que la autoridad señalada como responsable, al rendir su informe circunstanciado le reconoce tal carácter.
III.- Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, se considera procedente, analizar las causales de improcedencia que en la especie pudieran actualizarse, por ser su examen preferente, de acuerdo con el principio de economía procesal y con apoyo además en el criterio de jurisprudencia número 5, primera época, sostenido por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, bajo el rubro: "CAUSALES DE IMPROCEDENCIA, SU ESTUDIO ES PREFERENTE"; publicado en la Memoria de 1994, tomo II, del mencionado órgano jurisdiccional electoral, y que resulta aplicable, conforme a lo dispuesto en el artículo quinto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de noviembre del año próximo pasado, mediante el cual, entre otras disposiciones, se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De la revisión minuciosa del escrito de demanda, se advierte que en ésta no se pretende impugnar la no conformidad a la constitución, de leyes federales o locales; además resulta evidente que el acto impugnado afecta presuntamente el interés jurídico del actor Partido Revolucionario Institucional, por haber participado este órgano político, con candidatos en las elecciones federales de diputados por el principio de mayoría relativa, específicamente en la circunscripción plurinominal y el distrito electoral de la adscripción de la autoridad señalada como responsable; el acto impugnado no se ha consumado de un modo irreparable ni existen evidencias que el mismo hubiese sido expresamente consentido por el inconforme.
Así también, de las constancias de autos, encontramos que: la demanda fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable; se hace constar el nombre del actor; se señala domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto o resolución impugnado y a la autoridad responsable del mismo; menciona de manera clara los hechos en que basa su impugnación; se ofrecen pruebas dentro del plazo para la interposición del juicio y se asienta el nombre y la firma autógrafa del promovente.
Por otra parte, el actor señala expresamente el acta de cómputo distrital que impugna, la elección por la que se inconforma y de manera específica objeta los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas; menciona individualmente las casillas cuya votación solicita sea anulada.
El medio de impugnación de que se trata, fue interpuesto dentro del plazo legal, toda vez que los cómputos distritales de las elecciones de diputados federales por ambos principios, concluyeron el día diez de julio último a las dos horas con veinte minutos, y la demanda fue presentada el día trece del mismo mes, por persona legitimada, tal como se aprecia del propio escrito que presenta el acuse de recibo correspondiente.
En virtud de lo anterior, se concluye que en la especie no se actualiza ninguna causal de improcedencia de las previstas en los artículos 9, párrafo 3 o 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que el escrito de demanda satisface los requisitos que prevén los numerales 9 y 52 de la ley mencionada.
Del escrupuloso análisis del escrito de demanda, tal como lo afirmó el Magistrado Electoral Instructor, en el auto de admisión, efectivamente no se hace presente ninguna causal que provoque el desechamiento de plano del presente medio de impugnación. Sin embargo, tomando en consideración que respecto de cinco casillas impugnadas por el inconforme, no se presentó el requisito de procedibilidad, previsto por el artículo 51, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y dado que las causales de nulidad invocadas por el actor son de las que hacen necesaria su presentación, es por lo que se debe declarar el sobreseimiento del juicio únicamente por lo que ve a las siguientes casillas: 466B, 1596C2, 2163C1, 2448C2 y 2465C2.
Una vez que fueron analizados los requisitos de procedibilidad del juicio de inconformidad, del estudio minucioso del escrito de demanda y sus anexos, podemos advertir que éste efectivamente reúne los requisitos generales y especiales, previstos por el artículo 9, párrafo 1 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y dado que sí fueron presentados escritos de protesta respecto de diversas casillas electorales, en cuanto a éstas se tiene por cumplido el requisito previsto por el artículo 51, párrafo 2 de la ley de la materia, por lo que al no existir otra causal de improcedencia invocada en el informe circunstanciado que de oficio deba estudiarse y toda vez que no se actualiza en el presente caso diversa causal de sobreseimiento de las previstas por el artículo 11 de la ley de la materia, es procedente entrar al estudio de fondo del medio de impugnación.
Ahora bien, respecto del escrito del tercero interesado, presentado el día dieciséis de julio último ante la autoridad responsable, se estima que éste reúne las exigencias previstas por el artículo 17, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y toda vez que tiene reconocida su personería ante la autoridad señalada como responsable, este órgano colegiado le reitera dicho reconocimiento.
IV.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el partido político demandante, en las que cumplió con el requisito de procedibilidad que establece la ley, y en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el Decimoséptimo Distrito Electoral Federal en el estado de Jalisco, o bien, si se debe declarar o no la nulidad de la elección impugnada; finalmente y en razón de lo anterior, si se debe revocar o no el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
En consecuencia, todos y cada uno de los agravios expresados por el partido político demandante, incluidos los que se deduzcan claramente de los hechos expuestos en su escrito de demanda, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23, de la ley de la materia, serán estudiados y analizados en los subsecuentes considerandos de esta resolución, atendiendo a la prelación prevista para las causales de nulidad de votación recibida en alguna casilla conforme al artículo 75, de la ley ya invocada, con la excepción de los agravios referidos a la causal del inciso k), que serán incluidos de acuerdo a su contenido en cualquiera de los considerandos y posteriormente, en su caso, se analizará en un considerando los agravios que no se vinculen con causales de nulidad. El análisis se hará relacionando los agravios con los hechos y puntos de derecho controvertidos y los que fundan la presente resolución, así como con el examen y la valoración de todas y cada una de las pruebas que obran en autos.
Mención especial merece el estudio que se dará a los agravios en los que el inconforme se queja de que en diversas casillas electorales existieron irregularidades consistentes en que se recibió la votación por personas ajenas a las autorizadas por la ley, bajo el razonamiento de que por ausencia de las firmas de los funcionarios en las diversas actas, debería presumirse también la ausencia de aquéllos y por ende que la votación se recibió por personas u órganos diversos a los facultados por el código de la materia y/o se puso en duda de manera evidente los resultados de la votación. Luego entonces, analizaremos de manera conjunta las causales de nulidad contenidas en los incisos e) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V.- El inconforme se queja de que las casillas 2425C, 2428B y 2453C1, fueron instaladas en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital correspondiente.
Por su parte, la autoridad responsable, al rendir su informe dijo al respecto:
En cuanto a la casilla 2425C de Tizapán el Alto, Jalisco: "...como se desprende del acta de la jornada electoral, la casilla fue instalada en el domicilio autorizado por el Consejo Distrital, es decir, en Avenida México No.397..."
En cuanto a la casilla 2428B: "... efectivamente, el domicilio autorizado para instalar la casilla es Escuela Primaria Número 392 "J. Jesús Negrete", ubicada en 5 de febrero S/N, y según se desprende de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, la casilla se instaló en calle 28 de enero".
En cuanto a la casilla 2453C1: "...manifiesto que de acuerdo a lo consignado en las actas correspondiente a la jornada electoral y escrutinio y cómputo de esta casilla, se establece que la misma se instaló en el domicilio ubicado en Juárez 115 en la Escuela Urbana No. 680 conforme a lo aprobado por el órgano electoral".
Para un correcto análisis de la causal de nulidad motivo del estudio, es menester estudiar las documentales consistentes en: Lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla; actas de la jornada electoral; hojas de incidentes; actas de escrutinio y cómputo y todas aquellas actas de sesión del Consejo que pudieran tener relación con la ubicación de las mesas directivas de casilla.
Así, de un estudio de las documentales existentes se obtuvieron los siguientes resultados:
CASILLA
| DOMICILIO EN LA LISTA OFICIAL DE UBICACION E INTEGRACION DE CASILLAS | DOMICILIO DE INSTALACION QUE APARECE EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | DOMICILIO QUE APARECE EN LAS HOJAS DE INCIDENTES | DOMICILIO QUE APARECE EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO |
2425 C | AV. MEXICO NO. 397 ESQ. TABASCO | MEXICO 397 |
| LEVANTADA EN CONSEJO DISTRITAL |
2428 B | ESC. PRIM. URB. NO. 392 "J. JESUS NEGRETE", 5 DE FEBRERO S/N | 28 DE ENERO | 28 DE ENERO | 28 DE ENERO COL. FCO. DAVALOS FLORES |
2453 C1 | ESC. URB. NO. 680 MODULO 1, JUAREZ NO. 115, SAN SEBASTIAN EL GRANDE | ESC. URB. 680 SAN SEB. EL G. |
| COINCIDE CON EL ENCARTE |
Así, consideramos que el agravio expresado por el inconforme resulta infundado respecto de las casillas 2425C y 2453C1, habida cuenta que los datos consignados en las actas de la jornada electoral, correspondientes al apartado de instalación de la casilla, coinciden con los domicilios contenidos en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla.
Circunstancia distinta se presenta respecto de la casilla 2428B, pues los datos del encarte y los contenidos en la instalación de la casilla del acta de jornada electoral no coinciden entre sí, lo que nos lleva a concluir que efectivamente, la casilla fue instalada, sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital y si a lo anterior agregamos que en el acta de la jornada electoral se asentó que sí hubo incidentes durante la instalación, pero éstos se refieren a que no se presentaron el Presidente y los escrutadores ni los suplentes generales, sin hacer referencia alguna causa que justificara el cambio de domicilio, lo anterior confirma que se vulnera el principio de certeza de que deben investirse los actos electorales, y que en el presente caso se traducen en que los electores deben conocer la ubicación de la casilla donde han de ejercer su derecho al sufragio, en consecuencia, se acredita plenamente la causal de nulidad prevista por el inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, declarándose por ende fundado el agravio expresado al respecto.
VI.- El partido político inconforme señala como agravio que respecto de la casilla 1594B, se actualiza la causal de nulidad prevista por el inciso c) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que consiste en realizar el escrutinio y cómputo sin causa justificada en local diferente al determinado por el consejo respectivo, y para demostrarlo ofrece como prueba el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, en la que afirma que no aparece el domicilio en el que se realizó dicha operación.
Los Magistrados integrantes de esta Sala, teniendo a la vista el acta de escrutinio y cómputo relativa a la casilla impugnada, nos percatamos, que efectivamente, se omitió anotar el domicilio de ubicación de la casilla, pero esta irregularidad menor nos lleva a presumir que el procedimiento y cómputo de la casilla se realizó en el domicilio de su instalación y no demuestra fehacientemente que el escrutinio y cómputo se haya realizado en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, a mayor abundamiento, y conforme al artículo 15, párrafo 2 de la ley de la materia, correspondía al actor la carga de la prueba de su afirmación, luego, si sólo se concretó a apoyarse únicamente en la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo, ésta es insuficiente para demostrarlo, en tal virtud se declara infundado el agravio vertido al efecto.
VII.- El promovente se duele que en las casillas 188C1, 467C, 468B, 470C, 1594B, 1596B, 1674B, 1677B, 1678C, 2425C, 2428B, 2430B, 2430C, 2450C2, 2453C1, 2454C, 2455B, 2458B, 2465C, 2767C, 2885C y 2890B, la votación se recibió por personas ajenas o diversas a las facultadas por la ley; para demostrarlo ofrece las copias certificadas de las actas de jornada electoral y las de escrutinio y cómputo.
Asímismo, el actor se queja de que en las casillas 188C1, 467C, 468B, 470C, 1594B, 1596B, 1677B, 1678C, 1684C, 2425C, 2430B, 2430C, 2450C2, 2454C, 2455B, 2455C1, 2458B, 2465C, 2767C, 2830C y 2890B los "presuntos" funcionarios de las mismas omitieron firmar algunas de las actas. Con relación a estos principios de agravio, el mismo inconforme, argumenta, que en tales condiciones se actualizan las causales de nulidad previstas en los incisos e) y k) del Artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por su parte el tercer interesado a través de su representante legal, sustancialmente negó que las presuntas irregularidades fueran tales, ya que las actas electorales sí fueron firmadas.
Para un correcto análisis de los agravios que se ponen a consideración de este Tribunal, se estima conveniente, estudiar primeramente, si efectivamente, de acuerdo a la lista definitiva de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla en el Decimoséptimo Distrito Electoral, comparada con las actas de la jornada electoral relativas a las casillas aquí impugnadas, la recepción de la votación en el primer grupo de las mencionadas casillas, se efectuó por personas distintas a las designadas por el Consejo Distrital correspondiente.
Posteriormente, este cuerpo colegiado se avocará al análisis de los documentos y argumentos relativos a la presunta ausencia de firmas en las actas electorales levantadas en las casillas, y que a juicio del demandante, se tradujeron, o en la ausencia de los funcionarios de casilla, situación que pudiera actualizar la causal de nulidad del inciso e), o en irregularidades graves, que pudieran poner en duda en forma evidente la certeza de la votación recibida en las casillas, lo que podría encuadrarse en la causal del inciso k), ambas del artículo 75 de la ley ya invocada.
Ahora bien, por lo que se refiere al primer método de estudio, para hacer un correcto análisis de la causal de nulidad propuesta en primera instancia, es necesario revisar el marco jurídico general de la referida causal, así, tenemos que conforme a lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite su recepción por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El artículo 118 del código de la materia, establece que las mesas directivas de casilla son, por mandato constitucional, los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en la jornada electoral.
Por su parte, el numeral 119 del mismo ordenamiento legal, dispone que las mesas directivas de casillas se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres Suplentes Generales.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 193 del ordenamiento legal de la materia, participan en la designación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, el Consejo General, la Juntas Distritales Ejecutivas y los Consejos Distritales, todos del Instituto Federal Electoral. Los requisitos que deben satisfacer los funcionarios de casilla, se establecen en el artículo 120 del propio código.
Las designaciones de funcionarios de mesa directiva de casilla, realizadas por los Consejos Distritales antes de la jornada electoral, no pueden ser impugnadas a través del juicio de inconformidad, pues, en acatamiento al principio de definitividad que rige al proceso electoral, no es posible legalmente, en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, impugnar actos que se realizaron en la etapa preparatoria de la elección, en consecuencia, si algún partido está en desacuerdo con una designación, debe hacer valer el recurso de revisión en la etapa correspondiente, de no ser así, verá precluido su derecho para reclamar la referida designación, que se convierte en definitiva.
Tomando en consideración que entre los valores fundamentales del derecho electoral se encuentran, el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; la responsabilidad frente al electorado; y la necesidad de recibir la votación como expresión de la voluntad ciudadana, el legislador propicia las condiciones necesarias para que se reciban y sean debidamente computados los votos de los electores, por ello, ante la frecuente e inevitable ausencia el día de la jornada electoral, de los funcionarios designados por el Consejo Distrital, por razones sociales, culturales o personales, se disponen en el artículo 213, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procedimientos para lograr la integración de las mesas directivas de casilla, y para evitar, que en cumplimiento de las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario se atente contra los valores fundamentales señalados.
Así pues, el artículo 213, del código de la materia establece quien está autorizado para hacer las nuevas designaciones y los tiempos y reglas de prelación para las sustituciones.
Antes de entrar al análisis de las pruebas que obran en el expediente relacionadas con los agravios, se hace necesario establecer los alcances de las reglas contenidas en el dígito 213 del código, que a la letra dice:
"1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
"a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
"b) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
"c) Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
"d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
"e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
"f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Federal Electoral designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, y
"g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
"2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
"a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
"b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
"3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos."
De la lectura del precepto legal antes transcrito, se desprende, que si bien es cierto, que dicho precepto señala con precisión las reglas para la realización de las sustituciones y que, por otra parte, toda omisión en el cumplimiento de estas reglas constituye una violación a la ley también lo es, que no todos los actos contra las disposiciones legales pueden provocar la nulidad de la votación recibida en una casilla.
Considerando los valores fundamentales del derecho electoral ya referidos, en la interpretación del artículo 213 en relación a la causal de nulidad contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la ley de la materia, debe considerarse que la causal sólo se actualiza en los casos en que se afecte la sustancia o esencia de la recepción de la votación.
En efecto, el artículo 213, señala entre otras cosas, los funcionarios que debe integrar las mesas directivas de casilla; la forma en que deben hacerse las designaciones; los tiempos en que deben realizarse las sustituciones; las personas facultadas para la designación de los funcionarios sustitutos; el orden de prelación que debe seguirse en las sustituciones, etc. Sin embargo, estos requisitos y reglas son de naturaleza distinta, pues algunos son esenciales para la validez del acto consistente en la recepción de la votación, y su incumplimiento debe provocar invariablemente la nulidad de la votación recibida en una casilla, en tanto que, otros no necesariamente deben provocar la nulidad, pues son irregularidades cometidas, en la mayoría de los casos, por los miembros de las mesas directivas de casilla, ciudadanos cuyo actuar se presume de buena fe, sin ser una labor de personal profesional o especializado en la materia. Además de que, estas irregularidades, no vician la recepción de la votación, ya que se refieren a requisitos de forma, no esenciales para la validez del acto.
Pretender que cualquier infracción a la norma electoral provoque la nulidad de la votación recibida en una casilla, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de irregularidades, dirigidas a impedir la participación ciudadana en la vida democrática.
De la interpretación del artículo 124 en relación con el 229 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que la función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral es, por regla general, limitada y en auxilio del presidente, toda vez que tienen como atribuciones: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos y el número de votos que sean nulos; y auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que les encomienda. De manera específica al primer escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores y al segundo escrutador contar las boletas extraídas de la urna. Sin embargo, dichas funciones limitadas, los escrutadores las deben realizar siempre bajo la supervisión del presidente de la mesa directiva, a quien el artículo 122 del mismo ordenamiento legal, en su párrafo 1, inciso g), atribuye como facultad, la práctica del escrutinio y cómputo, con el auxilio del secretario y los escrutadores.
En consecuencia, toda vez que la actividad de los escrutadores es de mero auxilio y no de naturaleza sustantiva, en los casos relativos a las casillas que se impugnen por alguna presunta anomalía referente a un escrutador, y en los que se argumenta por parte del actor,como en la especie, que alguna de las personas que fungieron en la jornada electoral en carácter de escrutadores no eran los autorizados por el Consejo Distrital, debemos concluir que aún cuando resultara cierta su afirmación, la sola discrepancia entre los nombres de las personas que aparecen en la lista oficial de integración de casillas y las de una de las personas que actuaron como escrutadores durante la jornada electoral, no da motivo para que se anule la votación recibida, ya que debemos presumir, según la hora en la que se haya instalado la casilla, que las sustituciones fueron realizadas en los términos del artículo 213 del código de la materia; salvo casos de excepción entre los que se encuentra el que se acredite plenamente que el cargo de escrutador lo tomó alguno de los representantes de los partidos políticos.
Cabe hacer mención, que cuando los suplentes designados por el Consejo Distrital sustituyen a los funcionarios propietarios en razón de su ausencia, en el tiempo que marca la ley, no deberá entenderse que los sustitutos son personas distintas a las autorizadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, habida cuenta que dicho ordenamiento prevé su actuar, al contemplarlos como miembros de la mesa directiva de casilla, en su carácter de suplentes generales, conforme al artículo 119, párrafo 1 del código en comento.
En lo que se refiere al tiempo para realizar sustituciones de funcionarios de la mesa directiva de casilla, el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es preciso al señalar que éstas, deben realizarse a partir de las 08:15 horas y que en aquellos casos en los que no asista ningún funcionario designado por el Consejo, será el propio órgano electoral, el que tome las medidas necesarias para la integración de la casilla. Cuando por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal designado por el Consejo, a las 10:00 horas los representantes de los partidos políticos podrán hacer la designación.
Cuando el legislador estableció que no sería sino hasta las 08:15 horas cuando podrían realizarse sustituciones de funcionarios de la mesa directiva de casilla designados por el Consejo Distrital, lo hizo en función de fijar un plazo razonable para esperar la llegada de los funcionarios ausentes, sin embargo, cuando el presidente designa funcionarios para que sustituyan a los ausentes y se adelanta brevemente a los tiempos previstos por la ley, tomando en cuenta si hubo una espera, para la llegada de los funcionarios ausentes; que el adelanto hubiere sido muy breve; que el nombramiento se hiciera cubriendo los demás requisitos legales y ante la presencia de los representantes de los partidos políticos, quienes habrían de firmar las actas sin expresión de protesta, la omisión al cumplimiento del tiempo establecido en la ley no actualizaría la causal de nulidad, pues se trataría de formalidades que no afectan la sustancia de la recepción de la votación y no son indispensables para la validez del acto, ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por el código.
Como se dijo en párrafos anteriores, el realizar las sustituciones de funcionarios de casilla antes de la hora autorizada por el código, salvo contados casos de excepción, afecta la certeza que debe generar el resultado de la votación recibida en la casilla, más aún, cuando no existe causa alguna que justifique la anticipación en el tiempo para la sustitución de los funcionarios en contravención a la norma, por lo que al presentarse este tipo de irregularidad debe considerarse que se actualiza la causal de nulidad materia del estudio.
Sin embargo, en los casos en que en una casilla la sustitución de funcionarios se realiza evidentemente, antes del tiempo que señala la ley, esto afecta la certeza que debe generar el resultado de la votación recibida en la casilla, siempre y cuando dicha sustitución importe al presidente, al secretario o los dos escrutadores y no a uno solo, máxime cuando no existe causa alguna ni obra en el expediente prueba que justifique la premura para la sustitución de funcionarios en contravención a la ley.
Por otra parte, de la interpretación del artículo 123 en relación a los artículos 217, 218, 220, 221, 223, 224, 229 y 237 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que la función del secretario de la mesa directiva de casilla, durante el desarrollo de la jornada electoral, resulta esencial e insustituible, toda vez que tiene, entre otras atribuciones: levantar durante la jornada electoral las actas de casilla y distribuirlas en los términos de ley; anotar los incidentes en las hojas respectivas; contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de instalación; comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente, anotar la palabra "votó" en el listado nominal y marcar la credencial para votar con fotografía de los electores que hubiesen votado; impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho de los electores; recibir los escritos de protesta o de incidentes que presenten los representantes de los partidos políticos; inutilizar las boletas sobrantes por medio de dos rayas diagonales, con tinta; guardar las boletas inutilizadas en un sobre especial; anotar los resultados del escrutinio y cómputo de cada elección en las actas respectivas; y, levantar constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes de partido político que harán la entrega del paquete electoral al Consejo Distrital.
Por lo que ve al presidente de la mesa directiva de casilla, de la interpretación del artículo 122 en relación con los artículo 213, 216, 217, 218, 219, 220, 224, 225, 229, 236 y 238 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que la función del presidente de la mesa directiva de casilla, durante el desarrollo de la jornada electoral, también resulta esencial e insustituible, toda vez que tiene, entre otras atribuciones: como autoridad electoral presidir los trabajos de la mesa directiva de casilla y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el código de la materia; designar en los términos del artículo 213 a los funcionarios necesarios para la integración de la mesa directiva de casilla; anunciar el inicio de la votación; mantener el orden en la casilla y sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario; identificar a los electores con su credencial para votar respectiva; entregar las boletas a los electores para que voten libremente y en secreto; suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, l secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos políticos o de los miembros de la mesa directiva; retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva; recoger la credenciales para votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten; certificar, en los términos del artículo 224 del código, que hubiesen votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente; declarar cerrada la votación; practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones; fijar en lugar visible del exterior de las casillas, avisos con su firma y con los resultados de cada una de las elecciones; y hacer llegar oportunamente, bajo su responsabilidad, los paquetes electorales al Consejo Distrital.
A efecto de hacer un análisis objetivo de esta causal de nulidad, en seguida se realizará una serie de tablas, en las que se hará un comparativo entre los nombres que aparecen en el contenido de la lista de ubicación e integración de mesas directivas de casilla publicada por la autoridad responsable y los nombres que aparecen en las actas de jornada electoral, a fin de determinar si respecto de las casillas impugnadas se actualiza la referida causal, tomando en consideración en su caso, las actas de sesión del Consejo Distrital que tengan relación directa con el presente estudio. A continuación el resultado:
INTEGRACION DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN LISTA OFICIAL | INTEGRACION DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ACTUANTE | OBSERVACIONES |
CASILLA: 188 C1 PRESIDENTE: BONIFACIO CASTAÑEDA ROSALINA SECRETARIO: ANGUIANO TOSCANO CANDELARIO OCTAVIO 1er. ESCRUTADOR: CABRERA LOPEZ MARIA CRISTINA 2do. ESCRUTADOR: ARREOLA JIMENEZ JOSE SUPLENTES: 1er. SUPLENTE: ALGARIN NIETO MARIA GUADALUPE 2do. SUPLENTE: BENITEZ REYES MARIA 3er. SUPLENTE: CABRERA GUTIERREZ SIMON *
| PRESIDENTE: BONIFACIO CASTAÑEDA ROSALINA SECRETARIO: ANGUIANO TOSCANO CANDELARIO OCTAVIO 1er. ESCRUTADOR: CABRERA LOPEZ MARIA CRISTINA 2do. ESCRUTADOR: ARREOLA JIMENEZ JOSE
| HORA DE INSTALACION: 08:40 HORAS
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CASILLA: 467 C PRESIDENTE: BLAS GARCIA JORGE SECRETARIO: CANALES ORTIZ MARIA AGUSTINA 1er. ESCRUTADOR: ALVAREZ MARQUEZ ANA ELISA 2do. ESCRUTADOR: BELTRAN VAZQUEZ ADRIANA SUPLENTES: 1er. SUPLENTE: CHAVARRIA MENDOZA HECTOR 2do. SUPLENTE: ALVAREZ ANTOLIN ANA BERTHA 3er. SUPLENTE: BLAS GARCIA ABEL *
| PRESIDENTE: GARCIA BLAS JORGE SECRETARIO: CANALES DE C. MARIA AGUSTINA 1er. ESCRUTADOR: ALVAREZ MARQUEZ ANA ELISA 2do. ESCRUTADOR: BELTRAN VAZQUEZ ADRIANA
| HORA DE INSTALACION: 08:15 HORAS
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CASILLA: 468 B PRESIDENTE: ARREOLA ROMERO GABRIEL IGNACIO SECRETARIO: AGUILAR CASTAÑEDA LORENA ALEJANDRA 1er. ESCRUTADOR: ZAMORA MARQUEZ REBECA 2do. ESCRUTADOR: ZAMORA LOPEZ JOSE SUPLENTES: 1er. SUPLENTE: BARON VELAZQUEZ PATRICIA 2do. SUPLENTE: BARON VELAZQUEZ FELIPE 3er. SUPLENTE: ZARAGOZA CASTILLO DOMITILA *
| PRESIDENTE: ARREOLA ROMERO GABRIEL IGNACIO SECRETARIO: ZAMORA MARQUEZ REBECA 1er. ESCRUTADOR: ZARAGOZA C. DOMITILA 2do. ESCRUTADOR: ZAMORA LOPEZ JOSE
| HORA DE INSTALACION: 08:25 HORAS
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CASILLA: 470 C PRESIDENTE: CAMARENA ENCISO LUCIA SECRETARIO: CANO FLORES SALVADOR 1er. ESCRUTADOR: CANDELARIO AVALOS FILIBERTO 2do. ESCRUTADOR: CANDELARIO MURILLO ANA MARIA SUPLENTES: 1er. SUPLENTE: CANDELARIO MURILLO LETICIA 2do. SUPLENTE: CANDELARIO MURILLO AURORA 3er. SUPLENTE: CARBAJAL PADILLA DEMETRIO *
| PRESIDENTE: CAMARENA ENCISO LUCIA SECRETARIO: CANDELARIO AVALOS FILIBERTO 1er. ESCRUTADOR: ORNELAS TORRES RAMON 2do. ESCRUTADOR: CANDELARIO MURILLO AURORA
| HORA DE INSTALACION: 08:22 HORAS
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CASILLA: 1594 B PRESIDENTE: ARREOLA ROMERO MARIA ERNESTINA SECRETARIO: CALDERON GARCIA KARLA PATRICIA 1er. ESCRUTADOR: CALDERON GARCIA SANDRA LUZ 2do. ESCRUTADOR: CARMONA GARCIA MANUEL SUPLENTES: 1er. SUPLENTE: BIZARRO SANJUANERA MARIA DEL CARMEN 2do. SUPLENTE: ZUÑIGA MORENO ANA MARIA 3er. SUPLENTE: ALMARAZ VILLARREAL MARIA DE JESUS *
| PRESIDENTE: ARREOLA MA. ERNESTINA SECRETARIO: CALDERON GARCIA KARLA PATRICIA 1er. ESCRUTADOR: CALDERON GARCIA SANDRA LUZ 2do. ESCRUTADOR: CARMONA GARCIA MANUEL
| HORA DE INSTALACION: 08:00 HORAS
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CASILLA: 1596 B PRESIDENTE: ASCENCIO BRAVO JUAN DE DIOS SECRETARIO: ALARCON PALOMARES SANDRA MARICELA 1er. ESCRUTADOR: ALARCON PALOMARES ROSA ELVA 2do. ESCRUTADOR: ALVAREZ HERNANDEZ JOSE GUADALUPE SUPLENTES: 1er. SUPLENTE: ZAVALA VELASCO MARIA LILIANA 2do. SUPLENTE: ZAVALA MOSQUEDA CARMEN 3er. SUPLENTE: ANDRADE BECERRA MANUEL *
| PRESIDENTE: ASCENCIO BRAVO JUAN DE DIOS SECRETARIO: ALARCON PALOMARES ROSA ELVA 1er. ESCRUTADOR: VELASCO ZAVALA MA. LILIANA 2do. ESCRUTADOR: ZAVALA MOSQUEDA MA. DEL CARMEN
| HORA DE INSTALACION: 08:05 HORAS
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CASILLA: 1674 B PRESIDENTE: BARAJAS GONZALEZ MA DE LOS ANGELES SECRETARIO: AYALA RIVERA ERIKA PATRICIA 1er. ESCRUTADOR: AYALA RIVERA BERTHA LETICIA 2do. ESCRUTADOR: AGUILAR MARTINEZ ALFONSO SUPLENTES: 1er. SUPLENTE: GONZALEZ ELVIRA RODOLFO 2do. SUPLENTE: AGUILAR YOLANDA 3er. SUPLENTE: AGUILAR MENDOZA ARCELIA *
| PRESIDENTE: ALONSO GARCIA JOVA SECRETARIO: GONZALEZ ELVIRA RODOLFO 1er. ESCRUTADOR: AGUILAR MARTINEZ ALFONSO 2do. ESCRUTADOR: AGUILAR MENDOZA ARCELIA
| HORA DE INSTALACION:
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CASILLA: 1677 B PRESIDENTE: CERVERA GARCIA RICARDO SECRETARIO: CHAVEZ GOMEZ JACQUELINE 1er. ESCRUTADOR: CERVANTES RODRIGUEZ ARMANDO 2do. ESCRUTADOR: ACEVES GOMEZ REFUGIO SUPLENTES: 1er. SUPLENTE: CAMPOS GOMEZ REFUGIO 2do. SUPLENTE: CHORA HUERTA MARIA 3er. SUPLENTE: ALVAREZ MEZA MARIA GUADALUPE *
| PRESIDENTE: CERVERA GARCIA RICARDO SECRETARIO: CHAVEZ GOMEZ JACQUELINE 1er. ESCRUTADOR: ACEVES GOMEZ REFUGIO 2do. ESCRUTADOR: CERVANTES RIOS ARMANDO
| HORA DE INSTALACION: 08:15 HORAS
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CASILLA: 1678 B PRESIDENTE: CARRANZA GARCIA ANA JUDITH SECRETARIO: CAMPOS DURAN HUGO 1er. ESCRUTADOR: CHORA VAZQUEZ GUILLERMINA 2do. ESCRUTADOR: AGUIRRE ZAMBRANO OSCAR SUPLENTES: 1er. SUPLENTE: BOBADILLA DE LA CRUZ LETICIA 2do. SUPLENTE: ALVARADO RAMOS BERTHA 3er. SUPLENTE: ZUÑIGA ASCENCIO MA DEL SOCORRO *
| PRESIDENTE: CARRANZA GARCIA ANA JUDIT SECRETARIO: CAMPOS DURAN HUGO 1er. ESCRUTADOR: CHORA VAZQUEZ GUILLERMINA 2do. ESCRUTADOR: AGUIRRE GONZALEZ OSCAR
| HORA DE INSTALACION: 08:50 HORAS
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CASILLA: 1678 C PRESIDENTE: GONZALEZ PRADO ROSALINA SECRETARIO: CISNEROS PAEZ IRENE 1er. ESCRUTADOR: GARCIA ROSALES MA DEL REFUGIO 2do. ESCRUTADOR: GAETA ALEJO JUAN DANIEL SUPLENTES: 1er. SUPLENTE: LOPEZ CAMPOS ERNESTO 2do. SUPLENTE: GONZALEZ IBAÑEZ JOSE 3er. SUPLENTE: CORTES ORNELAS ISABEL *
| PRESIDENTE: GONZALEZ PRADO ROSALINA SECRETARIO: CISNEROS PAEZ IRENE 1er. ESCRUTADOR: GAETA ALEJO DANIEL 2do. ESCRUTADOR: GONZALEZ IVAÑEZ JOSE
| HORA DE INSTALACION: 08:45 HORAS
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CASILLA: 2425 C PRESIDENTE: CERVANTES NEGRETE LETICIA SECRETARIO: DIAZ AYALA LUIS MANUEL 1er. ESCRUTADOR: DIAZ MATA ALEJANDRA 2do. ESCRUTADOR: FONSECA LOPEZ JOSEFINA SUPLENTES: 1er. SUPLENTE: LUPIAN FONSECA RAUL 2do. SUPLENTE: LUPIAN GARZA ROSARIO 3er. SUPLENTE: LOPEZ RUIZ MARIA DEL REFUGIO *
| PRESIDENTE: CERVANTES NEGRETE LETICIA SECRETARIO: ESTRADA CASTELLANOS IGNACIO 1er. ESCRUTADOR: DIAZ MATA ALEJANDRA 2do. ESCRUTADOR: FONSECA LOPEZ JOSEFINA
| HORA DE INSTALACION: 09:00 HORAS
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CASILLA: 2428 B PRESIDENTE: BUENROSTRO HERNANDEZ MIGUEL ANGEL SECRETARIO: CHAVEZ CARDENAS LUZ ANGELICA 1er. ESCRUTADOR: CASTILLO MORFIN ABEL 2do. ESCRUTADOR: AVALOS RAMIREZ JUAN JOSE SUPLENTES: 1er. SUPLENTE: CHAVEZ CHAVARRIA ROSA MARIA 2do. SUPLENTE: CHAVEZ RAMOS CUTBERTO 3er. SUPLENTE: ALA TORRE FLORES MARIO *
| PRESIDENTE: SECRETARIO: LUZ ANGELICA CHAVEZ CARDENAS 1er. ESCRUTADOR: 2do. ESCRUTADOR: CHAVEZ CHAVARRIA ROSA MARIA
| HORA DE INSTALACION: 08:10 HORAS
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CASILLA: 2430 B PRESIDENTE: CEJA MANZO ROSA MARIA SECRETARIO: BUENROSTRO DOMINGUEZ SIMON 1er. ESCRUTADOR: BARRAGAN SILVA MARTHA ALICIA 2do. ESCRUTADOR: ALVAREZ BERNAL ANGELICA SUPLENTES: 1er. SUPLENTE: ENCISO ZAMORA JAVIER 2do. SUPLENTE: AGUILAR BOJORJE JOSEFINA 3er. SUPLENTE: CARDENAS MANZO GRACIELA *
| PRESIDENTE: CEJA MANZO ROSA MARIA SECRETARIO: BUENROSTRO D. SIMON 1er. ESCRUTADOR: BARRAGAN SILVA MARTHA A. 2do. ESCRUTADOR: ENCISO ZAMORA JAVIER
| HORA DE INSTALACION: 08:55 HORAS
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CASILLA: 2430 C PRESIDENTE: CHAVEZ RODRIGUEZ SANTIAGO SECRETARIO: ENCISO TORRES JOSE LUIS 1er. ESCRUTADOR: FRANCO RAMOS IRMA YOLANDA 2do. ESCRUTADOR: CONTRERAS AYAR ANGELICA SUPLENTES: 1er. SUPLENTE: FLORES VALDOVINOS NORMA ANGELICA 2do. SUPLENTE: FLORES VALDOVINOS RAMON 3er. SUPLENTE: ENSIZO NAVARRO MARIA DEL REFUGIO *
| PRESIDENTE: CHAVEZ RODRIGUEZ SANTIAGO SECRETARIO: ENCISO TORRES JOSE LUIS 1er. ESCRUTADOR: FLORES NORMA ANGELICA 2do. ESCRUTADOR: CORONA GLAFIRA
| HORA DE INSTALACION: 07:30 HORAS
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CASILLA: 2450 C2 PRESIDENTE: DOMINGUEZ FIERROS MA ESTHER SECRETARIO: DE JESUS GRAJEDA MARIA 1er. ESCRUTADOR: DAVALOS FRANCO MARTINA 2do. ESCRUTADOR: DAVALOS FIERROS ANA MARIA SUPLENTES: 1er. SUPLENTE: GARCIA SILVA ROSA 2do. SUPLENTE: GOMEZ INIGUEZ MARTHA BEATRIZ 3er. SUPLENTE: DE LA TORRE ESQUIBIAZ ISABEL *
| PRESIDENTE: DOMIGUEZ FIERROS MA. ESTHER SECRETARIO: GOMEZ IÑIGUEZ MARTHA BEATRIZ 1er. ESCRUTADOR: DAVALOS FRANCO MARTINA 2do. ESCRUTADOR: DAVALOS FIERROS ANA MA
| HORA DE INSTALACION: 08:38 HORAS
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CASILLA: 2453 C1 PRESIDENTE: BECERRA GARCIA MARIA ELENA SECRETARIO: CALVARIO GARCIA ADRIANA 1er. ESCRUTADOR: CAMACHO LUNA MARIA GUADALUPE 2do. ESCRUTADOR: BRAMBILA CARO ESTELA SUPLENTES: 1er. SUPLENTE: DE LA PAZ MENDOZA MARIA SOLEDAD 2do. SUPLENTE: BECERRA RICO JOSE 3er. SUPLENTE: CAMACHO GUZMAN MARIA *
| PRESIDENTE: BECERRA GARCIA MARIA E. SECRETARIO: CALVARIO GARCIA ADRIANA 1er. ESCRUTADOR: CAMACHO LUNA MA. GUADALUPE 2do. ESCRUTADOR: BECERRA RICO JOSE
| HORA DE INSTALACION: 08:20 HORAS
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CASILLA: 2454 C PRESIDENTE: ARAIZA PEREZ MA CIRILA SECRETARIO: BUENO ROMERO AGUSTIN 1er. ESCRUTADOR: CALDERON LEAL MARIA DEL CARMEN 2do. ESCRUTADOR: BAÑUELOS MARQUEZ HERMELINDA SUPLENTES: 1er. SUPLENTE: CABRERA MARQUEZ EMILIA 2do. SUPLENTE: BARRIOS MEJIA EMILIO 3er. SUPLENTE: ARTEAGA CORTES GRACIELA *
| PRESIDENTE: BUENO ROMERO AGUSTIN SECRETARIO: CALDERON L. MA. DEL CARMEN 1er. ESCRUTADOR: BAÑUELOS MARQUEZ HERMELINDA 2do. ESCRUTADOR: MEJIA BARRIOS EMILIO
| HORA DE INSTALACION: 08:50 HORAS
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CASILLA: 2455 B PRESIDENTE: AGUILAR FERREYRA MARTIN SECRETARIO: AGUILAR FERREYRA MARIA DEL CARMEN 1er. ESCRUTADOR: ALCANTAR SANCHEZ ESPERANZA 2do. ESCRUTADOR: AGUILAR CARBAJAL ROMAN SUPLENTES: 1er. SUPLENTE: FIGUEROA NEGRETE MARIA PRAXEDIS PASCUA 2do. SUPLENTE: AGUILAR CARBAJAL ELENA 3er. SUPLENTE: AGUILAR CARBAJAL AMADO *
| PRESIDENTE: AGUILAR FERREYRA MARTIN SECRETARIO: AGUILAR FERREYRA MA. DEL CARMEN 1er. ESCRUTADOR: ALCANTAR SANCHEZ ESPERANZA 2do. ESCRUTADOR: AGUILAR C. ELENA
| HORA DE INSTALACION: 09:07 HORAS
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CASILLA: 2458 B PRESIDENTE: AGRAZ CORONA MARIA DEL ROSARIO SECRETARIO: ALATORRE CADENA ANA MARIA 1er. ESCRUTADOR: ARECHIGA MORENO LUISA MARINA 2do. ESCRUTADOR: ACOSTA CHAVIRA ANTONIA SUPLENTES: 1er. SUPLENTE: ARIAS MARTINEZ MIGUEL ANGEL 2do. SUPLENTE: ACOSTA CHAVIRA ANGEL 3er. SUPLENTE: AYARD CUVILLA TERESA *
| PRESIDENTE: AGRAZ CORONA MA. DEL ROSARIO SECRETARIO: ALATORRE ANA MARIA 1er. ESCRUTADOR: ARECHIGA M. LUISA M. 2do. ESCRUTADOR: IÑIGUEZ J. MA. MERCEDES
| HORA DE INSTALACION: 06:00 PM
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CASILLA: 2465 C PRESIDENTE: BAUTISTA NAVARRO FRANCISCO JAVIER SECRETARIO: BECERRA COLLAZO ROSALIO 1er. ESCRUTADOR: BARAJAS GARIBALDO ANA MARIA 2do. ESCRUTADOR: BECERRA BOLAÑOS AMERICA ARACELI SUPLENTES: 1er. SUPLENTE: GODINEZ LUNA GABRIELA 2do. SUPLENTE: GARZA ALCARAZ EDAENA GUADALUPE 3er. SUPLENTE: AYALA MAGALLANES AGUSTIN *
| PRESIDENTE: BAUTISTA NAVARRO FCO. JAVIER SECRETARIO: BECERRA COLLAZO ROSALIO 1er. ESCRUTADOR: BARAJAS ANA MARIA 2do. ESCRUTADOR: BECERRA BOLAÑOS AMERICA ARACELI
| HORA DE INSTALACION: 08:25 HORAS
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CASILLA: 2767 C PRESIDENTE: BERNAL LARA SANDRA SECRETARIO: BECERRA VALENCIA YOLANDA 1er. ESCRUTADOR: BASULTO PEREZ JAVIER 2do. ESCRUTADOR: BASULTO BASULTO JOSE DE JESUS SUPLENTES: 1er. SUPLENTE: CONTRERAS CARDENAS JORGE 2do. SUPLENTE: BASULTO MARTINEZ JAVIER 3er. SUPLENTE: BAUTISTA FLORES MARIA DE LA LUZ *
| PRESIDENTE: BERNAL LARA SANDRA SECRETARIO: BECERRA VALENCIA YOLANDA 1er. ESCRUTADOR: BASULTO BASULTO JOSE DE JESUS 2do. ESCRUTADOR: BASULTO PEREZ JAVIER
| HORA DE INSTALACION: 08:15 HORAS
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CASILLA: 2885 C PRESIDENTE: CAJERO BOBADILLA ELIA GUILLERMINA SECRETARIO: ASCENCIO ORTEGA CONSUELO 1er. ESCRUTADOR: DELGADO CONTRERAS ELVIRA 2do. ESCRUTADOR: ENCARNACION HERNANDEZ MA GABRIELA SUPLENTES: 1er. SUPLENTE: ENCARNACION MARGARITO MARIA IGNACIA 2do. SUPLENTE: GOMEZ GOMEZ LUZ ELENA 3er. SUPLENTE: HERNANDEZ MAGALLANES ANITA *
| PRESIDENTE: CAJERO BOBADILLA ELIA GUILLERMINA SECRETARIO: ASCENCIO ORTEGA CONSUELO 1er. ESCRUTADOR: DELGADO CONTRERAS ELVIRA 2do. ESCRUTADOR: ENCARNACION HERNANDEZ MARIA GABRIELA
| HORA DE INSTALACION: 08:15 HORAS
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CASILLA: 2890 B PRESIDENTE: BARAJAS RODRIGUEZ MA FELIX SECRETARIO: BELECHE COCINA ANACLETO 1er. ESCRUTADOR: AVALOZ MORENO JUAN 2do. ESCRUTADOR: DIAZ CAMBEROS SAUL SUPLENTES: 1er. SUPLENTE: ESCOBAR RODRIGUEZ MARIA ISABEL 2do. SUPLENTE: DE LOS SANTOS ESCOBAR IGNACIO 3er. SUPLENTE: GERTRUDIS ANICA ISMAEL *
| PRESIDENTE: BELECHE C. ANACLETO SECRETARIO: CAMBEROS MANUEL 1er. ESCRUTADOR: CARRETERO O. ENRIQUE 2do. ESCRUTADOR: ARCE ROSALIO JAVIER
| HORA DE INSTALACION: 09:40 HORAS
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Del estudio comparativo de las documentales públicas analizadas, en primer lugar señalamos las casillas cuyas mesas directivas se integraron correctamente con todos los funcionarios que el Consejo Distrital designó para que se desempeñaran el día de la jornada electoral, y respecto de las cuales el agravio hecho valer con fundamento en la causal del inciso e), se considera infundado, las casillas son: 188C1, 467C, 1594B, 2465C, 2767C y 2885C.
Respecto de las casillas 1678C, 2430B, 2453C1, 2454C, 2455B, 2458B y 2890B, se consideran infundados los agravios, habida cuenta que todas estas casillas fueron instaladas después de la ocho quince horas del día seis de julio último, según se advierte de las actas de jornada electoral; se integraron por los presidentes de las mesas directivas propietarios o por quienes en su ausencia fungieron como tales en los términos de ley, luego entonces, debemos presumir la buena fe en el actuar de los funcionarios de casilla y considerar que las sustituciones que realizaron de algunos de los propietarios designados por el Consejo, por los suplentes, o inclusive por presuntos electores, se encuentra ajustada a lo que dispone el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo que ve a la casilla 2430C, del acta de la jornada electoral, se desprende que fue instalada a las siete treinta horas el día de la jornada electoral, y que se realizó la sustitución del segundo escrutador, a través de un presunto elector, irregularidades que se consideran graves en cuanto a que además de no haber esperado la hora para la apertura de la casilla al tiempo que la ley obliga, quien fungió como presidente se anticipó en las sustituciones de funcionarios, por tanto debe declararse fundado el agravio y nula la votación recibida en la casilla.
En relación a la casilla número 1596B, del acta de la jornada electoral se advierte que fue instalada a las ocho horas con cinco minutos, habiéndose realizado sustituciones de funcionarios por la Presidencia de la mesa directiva, anticipándose al tiempo que señala la ley para su permisión, lo que desde luego afecta la certeza que debe generar el resultado de la votación recibida en la casilla, pues no existe en el expediente prueba alguna que justifique la premura para la sustitución de funcionarios en contravención a la ley, máxime que el funcionario sustituido fue el secretario; por tanto lo procedente será declarar fundado el agravio y nula la votación recibida en la casilla.
En cuanto a la prelación en la sustitución de los funcionarios propietarios por los suplentes, prevista por el artículo 213, o el desempeño de propietarios en cargos distintos a los que se les designó, tales incumplimientos a la ley se consideran irregularidades menores que no traen como consecuencia la nulidad de la votación recibida en la casilla en que se haga presente dicha circunstancia. En efecto, si los suplentes generales ocuparon cargos que correspondían a funcionarios propietarios sin haber seguido el orden señalado en la ley, o los propietarios se intercambiaron puestos, debe declararse infundado el agravio, tomando en cuenta que tanto los funcionarios propietarios como los suplentes, fueron designados por el Consejo Distrital y todos ellos debieron acudir a los cursos de capacitación y fueron seleccionados al azar. Además debe considerarse que, el propio legislador admitió que podrían desempeñarse en cualquier cargo y por ello los denominó "Suplentes Generales", en consecuencia deben declararse en base a estas razones infundados los agravios hechos valer respecto de las casillas 468B, 1677B y 2450C2.
En cambio, cuando un elector que se presume estaba presente en la casilla con la intención de votar, desempeñe funciones de mayor importancia a las de algún funcionario de la casilla designado por el Consejo Distrital, es claro que no se respeta la prelación a que se refiere la ley, y si el quebranto a la norma se traduce en que el elector desempeñe el cargo de Presidente o secretario, debe considerarse que esto sí resulta una grave irregularidad que afecta la sustancia o esencia de la recepción de la votación, habida cuenta que, como se dejo anotado en párrafos anteriores, los funcionarios designados por el Consejo Distrital correspondiente, llevan una preparación en materia electoral, previa al desempeño de sus funciones, en tanto que, por lo que hace a los electores, se presume que no contaron con dicha capacitación, luego entonces, este tipo de irregularidades pone en duda el buen desarrollo de la recepción de la votación actualizándose en consecuencia la causal de nulidad, prevista por el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Las casillas de estudio en las que se presentó dicha irregularidad son las siguientes: 1674B y 2425C, respecto de las cuales se declara fundado el agravio expresado al efecto.
Las funciones de los secretarios y los presidentes de la mesa directiva de casilla, como ya se dijo, son de naturaleza sustantiva, por tanto, en los casos de ausencia de uno u otro, esta circunstancia constituye una contravención a la norma, que sí es trascendente, pues pone en duda el debido desempeño en los trabajos a cargo de la mesa directiva y actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de formalidades que afectan la sustancia o esencia de la recepción de la votación y son indispensables para la validez del acto y acreditan plenamente que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por el código de la materia.
De las casillas estudiadas, la número 2428B, presenta las irregularidades antes señaladas, dado que se actuó en la jornada electoral sin la presencia del presidente y del primer escrutador, tal como se asentó en la hoja de incidentes que en copia certificada se tiene a la vista, en la que se lee lo siguiente: "Doy a conocer por medio de la presente, que no se presentaron los siguientes funcionarios de casilla: a) Presidente.- Buenrostro Hdz. Miguel Angel; b) Primer escrutador.- Castillo Morfín Abel...", documental que por no tener prueba en contrario, y dada su naturaleza pública, tiene valor probatorio pleno conforme al artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, se declara fundado el agravio hecho valer por lo que ve a esta casilla cuya votación debe declararse nula.
Finalmente en lo que se refiere a la casilla 470C, se estima que el agravio es infundado, habida cuenta que aún cuando efectivamente hubo sustitución de un funcionario electoral, esta fue respecto del primer escrutador, luego entonces, ya que se ha considerado que la actividad de los escrutadores es netamente de auxilio para el presidente de la mesa directiva, la irregularidad cometida en cuanto a la prelación en la sustitución de este funcionario por un elector que presumiblemente se encontraba en la casilla, aun cuando en la misma casilla se encontraba uno de los suplentes generales a quien de acuerdo al artículo 213 del código de la materia, correspondía la designación de primer escrutador y, por el contrario le fue asignado el cargo de segundo escrutador; así esta violación a la norma se estima de menor relevancia, puesto que en la medida que los escrutadores no desempeñan labores de esencial importancia para la actividad de la mesa directiva de casilla, se puede concluir válidamente que en la hipótesis de estudio no se pone en duda la certeza de la recepción de la votación, tal como ocurriría para el caso de que el secretario o el presidente hubiesen sido los sustituidos.
Así las cosas, solo resta analizar los agravios materia del presente estudio a la luz de las causales contenidas en los incisos e) y k) del artículo 75 de la ley de la materia; en los que el inconforme se
queja de que faltan las firmas de los funcionarios de casilla en las diversas actas electorales levantadas en las casillas 188C1, 467C, 468B, 470C, 1494B, 1677B, 1678C, 1684C, 2430B, 2450C2, 2454C, 2455B, 2455C1, 2458B, 2465C, 2767C, 2830C y 2890B durante la jornada electoral; cabe aclarar, que en el presente apartado no serán motivo de estudio las casillas números 1596B, 2425C y 2430C; en razón de que resulta ocioso su análisis en virtud de que respecto de éstas resultó fundado el agravio propuesto en los términos de la primera parte de este considerando.
En cuanto a la falta de firmas que refiere el inconforme, respecto de las actas de jornada electoral y del escrutinio y cómputo, cabe hacer las siguientes precisiones:
Las actas electorales que se levantan en la casilla el día de la jornada electoral, son indispensables para establecer entre otras cosas, si los actos realizados en las casillas durante la jornada electoral se ajustaron a la ley y, si los resultados e informaciones que en ellos constan, reflejan la voluntad de los electores expresada en la casilla correspondiente.
Conforme al artículo 214 del código de la materia, los funcionarios y representantes que actúen en las casillas, deben, sin excepción, firmar las actas.
Para este fin, en todas las actas que se levantan en la casilla el día de la jornada electoral, se contienen espacios para que los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos asienten su nombre y firma.
Es indudable que la firma de funcionarios de casilla en las actas, es requisito esencial para la validez de éstas, pues a través de la firma los funcionarios autentifican los hechos que en estos documentos constan, y para este efecto, basta con que se estampe de puño y letra el nombre y apellido del funcionario.
En efecto, resulta inadmisible considerar ausencia de firmas cuando el funcionario de puño y letra asentó su nombre y apellidos en el apartado del acta reservado para el "nombre" y no en el destinado para la "firma". Así, en estos casos, debe considerarse que el documento fue firmado, pues no puede entenderse de otra manera que el funcionario estampe su nombre y apellido de puño y letra.
En cambio, si del escrupuloso análisis del acta respectiva, encontramos, al comparar minuciosamente la caligrafía con que se anotaron los nombres y apellidos de los funcionarios de la casilla, que estos proceden de un mismo puño, debemos concluir que, en estos casos, efectivamente, las actas no fueron firmadas.
En otro orden de ideas, el articulo 122, párrafo l, incisos a) y g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen que, corresponde al Presidente de las mesas directivas de casilla, como autoridad electoral, presidir los trabajos de la mesa directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones del código de la materia a lo largo de la jornada electoral; además, practicar, con auxilio del Secretario y de los Escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo.
Por otra parte, el artículo 123 del código de la materia, señala que, entre otras atribuciones, los Secretarios de las mesas directivas de casilla, tienen las de levantar durante la jornada electoral las actas que ordena la ley y distribuirlas en los términos que el propio código establece.
De lo dispuesto por los preceptos legales antes invocados, podemos concluir que, la función del Presidente y Secretario de las mesas directivas de casilla es de carácter sustancial e insustituible; luego entonces, a la luz de la causal de nulidad contemplada por el inciso k) del articulo 75 de la ley de la materia, si en las actas de la jornada electoral hay ausencia de las firmas de alguno de los funcionarios antes señalados, esta circunstancia pone en duda el valor del documento respectivo.
De lo anterior, también podemos inferir que cuando exista ausencia de la firma de alguno de los escrutadores, si bien constituye una irregularidad, también lo es que, dicha circunstancia no pone en duda la certeza de la votación, toda vez que la función de los escrutadores es subordinada a la del Presidente, puramente de auxilio, pues quien realiza bajo su responsabilidad el escrutinio y cómputo es el propio Presidente con el auxilio del secretario y los escrutadores; luego entonces, aquél agravio que se haga valer con respecto a una irregularidad por falta de firma en las actas electorales de algún escrutador, debe declararse infundado.
Circunstancia distinta se presenta cuando las actas de escrutinio y cómputo no son firmadas por el Secretario o el Presidente, pues en este caso, es precisamente, en las actas de escrutinio y cómputo, en donde se asientan los resultados de la votación, y por ende, donde puede ponerse en duda la certeza de la misma; luego, si las documentales referidas no son firmadas por quien debió velar por la aplicación de la ley durante toda la jornada electoral o por quien debía certificar los hechos que se suscitaran en la misma y levantar las actas correspondientes, es claro que lo reflejado en las actas es dubitable y pone en duda la certeza de la votación; por tanto debe declararse fundado el agravio expresado al efecto y considerar que se actualiza la causal del inciso k) del artículo 75 de la ley de la materia.
En otro orden de ideas y por lo que se refiere a la causal del inciso e) del artículo 75, la falta de firma en alguna de las actas que se levantan en la casilla durante la jornada electoral, general la presunción de ausencia del funcionario omiso. Sin embargo, para que pueda probarse debidamente que el funcionario no estuvo presente y que, en consecuencia, la votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, el actor debe aportar otras probanzas que robustezcan la presunción de ausencia y generen convicción en el juzgador sobre esta última, de otra manera, si del análisis de las constancias que obran en autos, particularmente de los documentos levantados al final de la recepción de la votación, tales como: el acta de escrutinio y cómputo; la constancia de clausura de casilla y remisión al Consejo Distrital; el recibo de entrega del paquete electoral al Consejo Distrital y el apartado de cierre de votación del acta de la jornada electoral. De otra manera si del análisis de estos documentos aparece la firma del funcionario que se presumía ausente, debe considerarse que se desvanece dicha presunción al existir prueba en contrario en documentos públicos emanados de la misma fuente que demuestran la presencia en la casilla del funcionario al concluir la votación. Por lo anterior debe considerarse que esta falta de firma por si sola no demuestra la recepción de la votación por persona distinta a la facultada por la ley.
Hechos los anteriores razonamientos legales, concluimos de la siguiente manera:
Con relación a la casilla 188C1, el partido político demandante, afirma que en esta casilla no estuvieron presentes ni el Presidente no los dos escrutadores según se advierte del acta de escrutinio y cómputo.
En atención a lo anterior, de la revisión minuciosa a que se sometió el documento cuestionado se encontró lo siguiente: existe ausencia de la firma del presidente de la mesa directiva en el acta de escrutinio y cómputo: a la conclusión anterior se llega luego de analizar la caligrafía de quien escribió los nombres de los funcionarios de casilla en la parte correspondiente al "nombre" al final del acta de jornada electoral cuyas características son similares y hacen presumir que provienen de un mismo puño; acta que sí se encuentra firmada por la presidenta de casilla y cuyos rasgos grafológicos son completamente distintos a los contenidos en el nombre del presidente, anotado en el acta de escrutinio y cómputo. En efecto, mientras que la firma, que es legible, describe el apellido "Bonifacio", con letra "c", quien anotó el nombre en el acta de escrutinio lo hizo con "s"; el "nombre" solo rebasa la línea en el que se escribe con la letra "a" que como característica especial hace un "arrastrado" de la parte terminal, la "f" sí rebasa la línea sobre la que se escribe, hacia abajo; diferencias todas estas que nos llevan al convencimiento de que efectivamente, el acta de escrutinio y cómputo de la elección impugnada carece de firma de la presidenta de la mesa directiva, y por la naturaleza del cargo del funcionario omiso, se considera que dicha violación es de carácter sustancial; y que si bien es cierto, que no resulta suficiente para demostrar la ausencia de la funcionaria de mérito, durante la recepción de la votación, en la media que sí aparece su firma en dicha acta, también lo es que, la irregularidad en comento, pone en duda la certeza de los resultados, contenidos en el documento que no fue debidamente autorizado por su principal responsable; así, lo conducente será declarar fundado el agravio esgrimido con relación a la presente casilla por actualizarse la causal del inciso k) del artículo 75 de la ley de la materia.
Por lo que ve a las casillas 468B y 1684C, de la revisión que se hizo de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, de la primera si se advierte que se encuentra firmada por los cuatro funcionarios, empero del acta de escrutinio y cómputo, se deriva la ausencia de firma o nombre del presidente de la mesa directiva de casilla; irregularidad esta, que si bien es cierto, no hace patente la ausencia del responsable de los trabajos de la mesa directiva de casilla, el día de la jornada electoral, por aparecer su firma en el acta correspondiente, también lo es, que, por la naturaleza del cargo del funcionario que incurrió en la omisión de que se trata, dicha irregularidad efectivamente en forma evidente, pone en duda la certeza de los resultados de la votación puesto que el documento en que se contienen los mismos, adolece de un elemento esencial de validez; en ese orden de ideas, considerándose esta irregularidad determinante y que pone en duda la certeza de los resultados de la votación, no siendo reparable durante la jornada electoral o el escrutinio y cómputo, por lo que lo procedente es declarar fundado el agravio que aquí nos ocupa.
Las consideraciones anteriores, cobran aplicación, por lo que respecta, a la casillas 2458B y 2465C, toda vez que en ambos casos, en las actas de la jornada electoral, aparecen las firmas de la totalidad de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, sin embargo, en la diversa acta de escrutinio y cómputo, no fue registrada la firma del Secretario; así las cosas, a partir de que la función del Secretario de la mesa directiva, resulta esencial para el debido desempeño de las mismas durante el día de la jornada electoral, según se ha dejado precisado con antelación, entonces, la irregularidad de que se trata, aunque no pone de manifiesto la ausencia de dicho funcionario entre los integrantes de la mesa directiva de casilla, sí pone en duda la certeza de los resultados de la votación, en la medida que éstos se contienen en un documento no autorizado por el Secretario encargado de dicha función. cobrando actualidad la causal de nulidad prevista por en el ordinal 75 párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En lo que se refiere a la casilla número 1594B, del examen que se hizo de las actas de la jornada electoral y su correspondiente acta de escrutinio y cómputo, se encontró, que en el apartado de la instalación de la casilla, aparecen los nombres de los funcionarios impresos de puño y letra, puesto que los rasgos que ellos muestras son todos distintos; sin embargo, también es claro que dichos funcionarios omitieron suscribir el apartado en la parte final de el acta de la jornada electoral como la diversa de escrutinio y cómputo, lo cual, de conformidad a las razones anteriormente expuestas, se traduce en una irregularidad que en forma evidente pone en duda la certeza de los resultados, por virtud de que el funcionario responsable de la mencionada casilla, fue omiso en dejar constancia, en forma legal, de su desempeño y de los resultados de la recepción de la votación que se le encargó; lo anterior pone de relieve la actualización de la causal de nulidad materia de estudio lo que nos lleva a concluir que el agravio expresado es fundado.
Al ocuparnos del estudio de las casillas números 467C, 470C, 1678C, 2430B, 2450C2, 2454C, 2455B, 2455C y 2830C; encontramos que al examinar detenidamente los nombres correspondientes a los funcionarios que actuaron en dichas casillas, éstos proceden de distinto origen gráfico, lo cual, según el criterio que anteriormente se dejó plasmado, hace presumir que los funcionarios autorizaron con su nombre los documentos en los que de manera circunstanciada se deja constancia del evento electoral y de los resultados de la votación: así las cosas, al no existir prueba en contrario, cabe concluir que en los documentos de mérito, existe evidencia que hace patente la presencia de los funcionarios de las casillas de mérito y que las irregularidades propuestas por el inconforme no se encuentran debidamente probadas, siendo por ello infundado el agravio expresado al respecto.
En cuanto a la casilla número 1677B, se advirtió que en el acta de la jornada electoral el Presidente de la mesa directiva de casilla, como los dos escrutadores no estamparon sus firmas o nombres, lo que se concluye a partir de un minucioso examen del apartado correspondiente, del cual se aprecia que los rasgos gráficos de los nombres de los funcionarios son iguales, esto es, proceden de un mismo puño y letra, presumiblemente del Secretario de la casilla, quien sí firma; lo anterior, si bien se constituye en una irregularidad grave, toda vez que de acuerdo a la ley, los funcionarios de las casillas están obligados a firmar las actas que se elaboren en la casilla, no obstante lo anterior, los que esto resuelven, consideramos que la omisión anterior, no resulta suficiente para admitir la ausencia de los funcionarios de la casilla el día de la jornada electoral, máxime que, el Presidente de la casilla, como el Secretario y el segundo Escrutador dejan constancia de su presencia en la casilla, al suscribir y autorizar el acta de escrutinio y cómputo, misma que es elaborada inmediatamente después de que se cierra la votación; por otra parte, el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo a que se hizo referencia no hubiese sido firmada por un escrutador, ello no se constituye en una irregularidad grave, puesto que, según se ha venido sosteniendo, la función de los escrutadores es de auxilio y no sustancial para el desempeño de la mesa directiva de casilla; así las cosas, el agravio expresado por lo que ve a la presente casilla, deberá igualmente declararse infundado.
Con relación a la casilla número 2767C, en la que del examen de las correspondientes actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se deriva que en ambos documentales el primer Escrutador no firmó como era su obligación, lo cual, efectivamente constituye una irregularidad que si bien debe considerarse como grave, por contravenir la norma electoral, sin embargo, por la naturaleza, no sustantiva, de la función encomendada a los escrutadores, se estima que dicha omisión no afecta la autenticidad del documento en cita, por consecuencia, no pone en duda los resultados de la votación ni resulta suficiente para presumir la ilegal recepción de la votación en la casilla que nos ocupa; en el anterior orden de ideas, lo procedente es declarar infundado el agravio que al efecto se plantea.
Respecto a los agravios formulados por el inconforme, en relación a la casilla número 2890B, este Tribunal considera que los mismos deben declararse infundado por no haber sido debidamente probados; lo anterior es así, pues de la revisión del acta de la jornada electoral correspondiente, se aprecia que la totalidad de los funcionarios de esta casilla suscribieron el acta en estudio, lo cual hace evidente la presencia y el desempeño de los funcionarios de casilla designados en los términos de la norma electoral, por otra parte, existe en el expediente el ejemplar del acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital, con relación a la casilla en estudio, la cual, sustituye a la que en su momento fue levantada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, de ahí que no se encuentren elementos de convicción que pongan en duda los resultados de la votación puesto que los votos recibidos en esta casilla electoral, fueron computados por los funcionarios del Consejo Distrital, y de ello se dejó constancia en acta debidamente autorizada; así las cosas, el agravio en comento, debe declararse infundado.
VIII.- El partido inconforme a través de su representante legal, señala en sus agravios que en las casillas 466C, 467C, 1671C, 1674B, 1684C, 2430C, 2449B, 2449C, 2450C, 2453C y 2830C, existió error o dolo, en razón de que, entre otras cosas "la suma de los votos discrepa con el número de boletas sustraídas de la urna"; "aparecen boletas de mas a las recibidas y modifican el resultado de la votación". Señaló también:
"Resulta evidente que si el legislador estipuló en la norma la condición de que si este tipo de errores es determinante para el resultado de la votación esto debe sentirse amplio y no restringido, particularizando pues si se suman el sin número(sic) de diferencias de votos del resultado de las diversas casillas advertiremos que sí incide en el total de los votos computados, es por eso que se insiste en el sentido contradictorio de la Tesis que por sistema viene aplicando el Tribunal a fin de que se de la exacta aplicación que corresponde a la norma, o sea el criterio que yo propongo, y no aquel que errada y sistemáticamente se ha venido aplicando por una equivocada interpretación a la fracción f) (sic) inciso 1 (sic) del artículo 75 de la ley en comento, así las cosas procede declarar fundado y suficiente el agravio y atendible para declarar nula la elección de que se trata(sic)."
Por su parte el representante del partido político tercero interesado, señaló que debía tomarse en consideración que "para que proceda la nulidad... es necesario que el error o dolo en la computación de los votos sea determinante a favor de algún candidato o partido, entendemos por determinante cuando el número de votos computados en exceso, en relación a la cantidad total de electores que sufragaron, resulte mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación".
Por lo que ve a la autoridad responsable, esta aceptó que en algunas de las casillas se anotaron diversos errores en las actas de escrutinio y cómputo, pero que no resultan determinantes para el resultado de la votación.
Los Magistrados integrantes de esta Sala, en los términos del artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, luego de analizar los hechos narrados por el inconforme, consideran pertinente hacer la suplencia en la deficiencia de expresión de los agravios y para el caso concreto, debemos entender que el partido quejoso, se duele de que en las casillas impugnadas medió error en la computación de los votos y que pudiera ser determinante para el resultado de la votación. Además tomando en cuenta que el actor no precisó debidamente en que consistió el dolo en el cómputo de los votos, toda vez que éste jamás se puede presumir, sino que tiene que acreditarse plenamente y de que por el contrario, existe la presunción "juris tantum" de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en el cómputo de los votos.
En apoyo a lo anterior, de conformidad al artículo Quinto transitorio, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por el que, entre otras disposiciones se expidió la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia, sustentado por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, correspondiente a la primera época y publicado en el Tomo II de la Memoria 1994 del mencionado órgano jurisdiccional electoral: 16.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ESTUDIO DE LA IMPUGNACION GENERICA.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que medió dolo o error en la computación de los votos y siempre que esto sea determinante para el resultado de la
votación.
De la interpretación de la arriba citada disposición, se llega a la conclusión de que, para que pueda decretarse la nulidad en una casilla, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:
1o. Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y
2o. Que esto sea determinante para el resultado de la votación.
Consecuentemente, esta Sala, en relación a las casillas impugnadas con base en la causal de nulidad del artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la ley de la materia, procederá a analizar de manera global el contenido de cada una de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, a efecto de verificar, si en los rubros que figuran en las mismas existen correspondencias o discrepancias y, en su caso, apreciar la magnitud de las mismas, a efecto de estar en condiciones de constatar si se incurrió en algún error en la computación de los votos, y si éste resulta determinante para el resultado de la votación emitida en las respectivas casillas y por lo tanto, si se actualiza el supuesto normativo antes señalado.
En este orden de ideas, se requiere constatar si las irregularidades señaladas por el actor corresponden a la información contenida en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, documentales que obran en autos y que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia, hacen prueba plena en la medida en la que no obre en el expediente probanza en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren. Para el análisis de las documentales se procederá atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y d) El número de boletas sobrantes de cada elección. En consecuencia, cualquier anomalía en dicho procedimiento que se haga valer en el juicio de inconformidad y que repercuta en las cantidades antes señaladas, que conlleven error o dolo en la computación de los votos de manera que ello sea determinante para el resultado de la votación en una casilla, se traduce indudablemente en una violación legal que debe ser reparada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la declaración de nulidad correspondiente.
Ahora bien, para los efectos de determinar la procedencia o no de la pretensión jurídica planteada por el actor, resulta necesario seguir el procedimiento que a continuación se describe, y no otro:
Primeramente, se analizarán los datos consignados en las "actas de escrutinio y cómputo" relativas a las casillas electorales impugnadas, materia de la causal de nulidad que nos ocupa, a efecto de determinar en primer lugar, la "votación emitida y depositada en la urna", que corresponde a la suma de los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos, de los candidatos no registrados, así como el número de votos nulos; hecho lo anterior, se hará un comparativo con los valores consignados en los rubros "Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "Total de boletas extraídas de la urna", a efecto de determinar si efectivamente hubo error en la computación de los votos y su magnitud y, en consecuencia, si se dio el primero de los elementos de la causal en estudio.
En relación al primer elemento de la causal, cabe precisar que la diferencia existente entre los rubros de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y los diversos de "total de boletas (votos) extraídas de la urna" y/o "votación total emitida", no necesariamente puede ser producto de error o dolo en el cómputo de los votos, sino que, puede obedecer a aquellos casos en que el ciudadano, se queda con la boleta electoral o la destruye sin depositarla en la urna. Sin embargo, presumiendo que los ciudadanos dan cumplimiento a la obligación que les impone el artículo 36 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que la explicación propuesta se mantiene en la esfera de las "posibilidades" mientras no se pruebe lo contrario, el análisis de dicha divergencia ha de estudiarse bajo el supuesto de "error en el cómputo de los votos".
En segundo lugar, para el caso de que se adviertan errores en el cómputo de los votos, se procederá a determinar la diferencia de votos que exista entre el partido político ganador y el que ocupó el segundo lugar.
Por último, se comparará la diferencia de votos existente entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar, con relación al número detectado como error mayor en la computación de los votos ("votación emitida", "total de boletas extraídas de la urna" y "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal"; para establecer si el error es determinante para el resultado de la votación y si se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor.
En apoyo al anterior método, cobra aplicación el criterio de jurisprudencia sostenido por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, publicado en su Memoria 1994, de conformidad al transitorio Quinto del decreto de ley anteriormente invocado:
12.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION.- El error debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira. El error o dolo será determinante para el resultado de la votación entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Derivado de la revisión minuciosa de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, se elaboró una tabla que se compone de diez columnas enlistadas de la "A" a la "J" conteniendo cada una de ellas lo siguiente: En la columna "A", se enlistan por orden ascendente el número de cada una de las casillas electorales impugnadas con base en la causal del artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la ley de la materia; en la columna "B", se anota el número "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" cuyo dato se obtiene del apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo; la columna "C", se denomina "votación emitida y depositada en la urna" y el dato se obtiene de la suma de los votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos, de los candidatos no registrados y los votos nulos que aparecen en la propia acta de escrutinio y cómputo; en la columna "D", que se denomina "boletas extraídas de la urna", el dato se obtiene de la misma acta de escrutinio y cómputo; en la columna "E", se señalan los "votos computados de manera irregular" y que aluden a la máxima diferencia que, en su caso exista entre las cifras relativas a las columnas de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" ("B"), "votación total emitida y depositada en la urna" ("C"), y "Boletas extraídas de la urna"("D"); en la columna "F", se anota la votación obtenida por el "partido político ganador", cuyo dato se obtiene del renglón correspondiente del apartado relativo a la votación emitida y depositada en la urna del acta de escrutinio y cómputo; de la misma manera, en la columna "G", se anota la votación recibida por el "partido político que obtuvo el segundo lugar"; en la columna "H" se refleja la diferencia que resulte de restar a los votos obtenidos por el partido político ganador (columna "F"), el número de votos del segundo lugar (columna "G"); en la columna "I", se anota el resultado obtenido de restar, a la diferencia de votos existente entre el partido ganador, con relación al segundo lugar (columna "H") el número consignado como "votos computados de manera irregular" (columna "E"); si el resultado de esta operación refleja una cantidad igual a cero o menor de cero, esto es, que el número de votos computados de manera irregular sea igual o mayor a la diferencia de votos existentes entre el partido político ganador y el segundo lugar, se concluirá que el error en el cómputo de votos, es determinante para el resultado de la votación, lo cual quedará señalado en la columna "J".
El sombreado en las líneas, pretende destacar aquellas casillas en las que el análisis realizado mostró un error determinante en el cómputo de los votos.
A | B | C | D | E | F | G | H | I | J |
CASILLA | TOTAL DE CDNOS. QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA N | VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA | BOLETAS EXTRAIDAS URNA | MAX. DIF. ENTRE B-C-D | VOTACION PARTIDO GANADOR | VOTACION PARTIDO SEGUNDO LUGAR | DIF. F MENOS G | H MENOS E | DTE
|
466C | 380 | 378 | 367 | 13 | 172 | 118 | 54 | 41 | NO |
467C | 458 | 462 | 430 | 32 | 272 | 109 | 163 | 131 | NO |
1671C | 269 | 283 | 270 | 14 | 171 | 75 | 96 | 82 | NO |
1674B | 421 | 421 | 421 | 0 | 244 | 114 | 130 | 130 | NO |
1684C | 303 | 303 | 303 | 0 | 139 | 126 | 13 | 13 | NO |
2430C | 259 | 260 | 26 | 234 | 135 | 63 | 72 | -162 | SI |
2449B | 391 | 378 | 378 | 13 | 215 | 75 | 140 | 127 | NO |
2449C | 365 | 367 | 367 | 2 | 186 | 87 | 99 | 97 | NO |
2450C | 389 | 389 | 389 | 0 | 176 | 126 | 50 | 50 | NO |
2453C1 | 384 | 396 | 381 | 15 | 192 | 119 | 73 | 58 | NO |
2830C | 362 | 362 | 362 | 0 | 177 | 122 | 55 | 55 | NO |
Los datos mostrados por la anterior tabla llevan a agrupar las casillas analizadas en dos grupos distintos:
Un primer grupo en el que encontramos las casillas 1674-B, 1684-C, 2450-C y 2830-C; de cuyo análisis se puede advertir que no hubo votos computados en forma irregular, en virtud de que son equivalentes entre sí los datos consignados en los distintos rubros comprendidos en la anterior tabla; en consecuencia, al existir plena coincidencia en las cantidades relativas a los rubros señalados por el inconforme en su expresión de agravios, además que, las actas de escrutinio y cómputo, por su naturaleza pública, merecen pleno valor probatorio de conformidad al artículo 16 párrafo 2 de la ley de la materia, y que no existen en el expediente medios de convicción que demuestren lo contrario; lo procedente es, declarar infundado el agravio planteado por lo que se refiere exclusivamente a las casillas de mérito.
Un segundo grupo lo comprenden las casillas números 466-C, 2449-B, 2449-C y 2453-C1, en las que resultaron diferencias entre la votación emitida y depositada en la urna, con relación al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el número de votos extraídos de la urna; lo cual implica que, efectivamente, existió error en el cómputo de los votos, sin embargo en consideración a que el margen de error es inferior a la diferencia de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar de los partidos contendientes, debe concluirse que resulta infundado el agravio que se plantea en relación a las mencionadas casillas.
El tercer grupo se refiere a la casilla 2430-C, en la que el margen de error resultó superior a la ventaja que guarda el partido político que en el acta de escrutinio y cómputo ocupó el primer lugar con relación a su más cercano contendiente, en consecuencia, debe concluirse que dicho error resulta determinante para el resultado de la votación y por ende, declarar fundado el agravio hecho valer por el actor y decretar la nulidad de la votación recibida en estas casillas.
Un cuarto grupo lo integran las casillas 467C y 1671C, en las que aparece en blanco el apartado correspondiente al rubro "boletas extraídas de la urna", del acta de escrutinio y cómputo.
Ante la falta del dato "total de boletas extraídas de la urna", debe revisarse en primer término si el número con el que se cuenta "ciudadanos que votaron conforme a lista nominal", coincide con el total de la votación emitida y depositada en la urna; en caso de coincidencia debe deducirse que el dato faltante es igual a los dos obtenidos y por consecuencia que no existió un error el la computación de los votos, que actualice la causal del artículo 75 párrafo 1 inciso f); si existe divergencia debe revisarse cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible. Para tal efecto debe tomarse el número de boletas recibidas que aparece en el acta de la jornada electoral y restarle el total de boletas sobrantes o inutilizadas que aparece en el acta de escrutinio y cómputo el resultado de esta operación será el valor deducido, que se tomará en cuanta para determinar la magnitud del error en la computación de los votos.
Se procedió a revisar los datos relativos a las casillas 467C y 1671C, encontrándose lo siguiente:
El dato correspondiente a boletas extraídas de la urna no existe, por lo que para deducirlo se recurrió a la copia certificada del acta de jornada electoral, de la cual se obtuvo el número de boletas recibidas en la casilla y a este rubro se le restó el relativo a las "boletas sobrantes" de las actas de escrutinio y cómputo, de la elección impugnada y deducido que fue el resultado se comparó con los rubros restantes, a fin de obtener la máxima diferencia entre el número deducido y los rubros del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y de votación emitida. En el presente caso, el error siempre fue menor que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, por lo que no se considera determinante para el resultado de la votación; luego entonces, se estima que el agravio es infundado.
Ahora bien, en un afán de ser exhaustivos, y dado que el inconforme al expresar agravios relativos al posible error en el cómputo, relaciona no solo los rubros pertenecientes al acta de escrutinio y cómputo, sino que trae a colación diverso rubro del acta de jornada electoral, concretamente, hace comparativos con el número de boletas recibidas, es por lo que también se analizarán sus agravios respecto de las casillas arriba estudiadas y de la casilla 2455C a la luz del inciso k) del artículo 75 de la ley de la materia.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
De la interpretación de la arriba citada disposición, se llega a la conclusión de que, para que pueda decretarse la nulidad en una casilla, deben darse los siguientes elementos:
1º Que en el agravio hecho valer por el actor se haga referencia a una irregularidad grave;
2º Que dicha irregularidad quede plenamente acreditada;
3º Que la irregularidad no sea de las reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
4º Que la irregularidad ponga en duda la certeza de la votación, y
5º Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación
A efecto de determinar si se da el primer elemento de la causal en estudio es necesario determinar si el actor en los agravios que hace valer se refiere a "irregularidades graves" en los términos de la causal en estudio.
Esta Sala considera, que por irregularidades graves para los efectos de la causal de nulidad establecida por el artículo 75, párrafo, 1 inciso k), de la ley de la materia, debe entenderse toda conducta contraria a la ley.
En el caso a estudio, el actor hace valer como agravio diversas conductas a cargo de autoridades electorales que se traducen en una incorrecta o equivocada contabilización de las boletas.
Es incuestionable, que los miembros de la mesa directiva de casilla, especialmente el Presidente y el Secretario, deben acatar puntualmente las normas que se establecen en el Título Tercero del Libro Quinto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que se refieren a la jornada electoral. En estas disposiciones se establecen, entre otras cosas: la obligación de precisar en el acta de la jornada electoral diferentes datos, entre los que se incluye el número de boletas recibidas para cada elección; la obligación de realizar el escrutinio y cómputo para determinar, entre otros datos, el número de electores que votó en la casilla, el número de votos emitido en favor de cada uno de los partidos políticos, el número de votos anulados y el número de boletas sobrantes en cada elección. Es evidente que todos estos datos deben asentarse de manera correcta y sin error, y que, en este caso estaremos frente a una conducta contraria a la ley, que constituye una irregularidad grave en los términos de lo dispuesto por el artículo 75 párrafo 1 inciso k) ya invocado.
Cabe precisar, que por boletas contabilizadas de manera irregular debe entenderse, la diferencia que, en su caso, resulte de comparar el número de boletas recibidas en la casilla para la elección respectiva, con las cifras derivadas de la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas, del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, del número de boletas extraídas de la urna, y de la votación emitida.
Para el estudio de los elementos segundo, cuarto y quinto de la causal, esta Sala procederá a analizar los elementos que obran en el expediente, y de manera particular las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, relacionadas con las casillas correspondientes, a efecto de verificar, si en los rubros que figuran en las mismas, existen correspondencias o discrepancias y, en su caso, apreciar la magnitud de las mismas a efecto de constatar si tales irregularidades quedaron plenamente acreditadas.
En este orden de ideas, se requiere en primer lugar, constatar si las irregularidades señaladas por el actor corresponden a la información contenida en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, documentales que obran en autos y que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia, hacen prueba plena en la medida en la que no obre en el expediente probanza en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren. Para el análisis de las documentales se procederá atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.
Ahora bien, para los efectos de determinar si se dan o no los elementos de la causal ya señalados, resulta necesario seguir el procedimiento que a continuación se describe:
Primeramente, se analizarán los datos consignados en las "actas de la jornada electoral" y "actas de escrutinio y cómputo" relativas a las casillas electorales objeto del agravio que se estudia, a efecto de determinar en primer lugar, el total de "boletas recibidas", para compararlo con la suma de "boletas sobrantes e inutilizadas" más "el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores" o "el número de boletas extraídas de la urna" o "el número de la votación emitida". En caso de haber diferencias entre tales cantidades se tomará la diferencia mayor y se concluirá que hubo un error en la contabilización de las boletas, así como su valor.
Posteriormente, para el caso de que se adviertan errores en la contabilización de las boletas, se procederá a analizar si este error es determinante para el resultado de la votación, para ello se determinará la diferencia de votos que exista entre el partido político ganador y el que ocupó el segundo lugar, y por último, se comparará la diferencia de votos existente entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar, con relación al número mayor detectado como error en la contabilización de las boletas; para establecer si el error es determinante para el resultado de la votación y si se puso en duda la certeza de la votación.
Derivado de la revisión minuciosa de las actas materia de examen de esta causal, se elaboró una tabla que se compone de doce columnas enlistadas de la "A" a la "L" conteniendo cada una de ellas lo siguiente: En la columna "A", se enlistan por orden ascendente el número y tipo de cada una de las casillas electorales objeto del agravio en estudio; en la columna "B", se contiene el "número de boletas recibidas en la casilla", dato que se obtiene del apartado de instalación de la casilla, del acta de la jornada electoral; en la columna "C" se anota el número "Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" cuyo dato se obtiene del apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo; la columna "D", se denomina "votación emitida y depositada en la urna" y el dato se obtiene de la suma de los votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos, de los candidatos no registrados y los votos nulos que aparecen en la propia acta de escrutinio y cómputo; en la columna "E", que se denomina "boletas extraídas de la urna" el dato se obtiene de la misma acta de escrutinio y cómputo; en la columna "F", se anota el número de "boletas sobrantes e inutilizadas", mismo que se obtiene del rubro correspondiente del acta de escrutinio y cómputo; en la columna "G" se señalan las "boletas contabilizadas irregularmente" y que aluden a la diferencia mayor que, en su caso exista, de la comparación del "número de boletas recibidas en la casilla" (columna "B") con la suma de las cifras relativas a las columnas de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" (columna "C"), "votación total emitida y depositada en la urna" (columna "D"), y "boletas extraídas de la urna" (columna "E"), sumadas cada una con el "total de boletas sobrantes o inutilizadas" (columna "F") (diferencia mayor de "C" ó "D" ó "E" más "F" comparado con "B"); en la columna "H" se anota la votación recibida por el "partido político ganador", cuyo dato se obtiene del renglón correspondiente del apartado relativo a la votación emitida y depositada en la urna del acta de escrutinio y cómputo; de la misma manera en la columna "I" se anota la votación recibida por el "partido político que obtuvo el segundo lugar"; en la columna "J" se refleja la diferencia que resulte de restar a los votos obtenidos por el partido político ganador (columna "H"), el número de votos del segundo lugar (columna "I"); en la columna "K" se anota el resultado de restar a la diferencia de votos existente entre el partido ganador, con relación al segundo lugar (columna "J"), el número consignado como boletas contabilizadas irregularmente (columna "G"); si el resultado de esta operación refleja una cantidad igual a cero o menor de cero, esto es que el número de boletas contabilizadas irregularmente, sea igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el partido político ganador y el segundo lugar, se concluirá que el error en la contabilización de las boletas, es determinante para el resultado de la votación y afecta la certeza de la misma, lo cual quedará resaltado en la columna "L" con la palabra "si".
El sombreado en las líneas, pretende que se distingan las casillas con errores determinantes para el resultado de la votación.
A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L |
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | CDNOS. QUE VOTARON EN L. N. | VOTACION EMITIDA
| BOLETAS EXTRAIDAS URNA | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS CONTABILIZADAS IRREGULARMENTE | VOTACION PARTIDO GANADOR | VOTACION SEGUNDO LUGAR | H MENOS I | J MENOS G | DTE |
466C | 619 | 380 | 378 | 367 | 242 | 10 | 172 | 118 | 54 | 44 | NO |
467C | 691 | 458 | 462 |
| 261 | 32 | 272 | 109 | 163 | 131 | NO |
1671C | 444 | 269 | 283 |
| 174 | 13 | 171 | 75 | 96 | 83 | NO |
1674B | 722 | 421 | 421 | 421 | 337 | 36 | 244 | 114 | 130 | 94 | NO |
1684C | 541 | 303 | 303 | 303 | 238 | 0 | 139 | 126 | 13 | 13 | NO |
2430C | 500 | 259 | 260 | 26 | 214 | 260 | 135 | 63 | 72 | -188 | SI |
2449B | 615 | 391 | 378 | 378 | 223 | 14 | 215 | 75 | 140 | 126 | NO |
2449C | 614 | 365 | 367 | 367 | 251 | 4 | 186 | 87 | 99 | 95 | NO |
2450C | 646 | 389 | 389 | 389 | 258 | 1 | 176 | 126 | 50 | 49 | NO |
2453C | 666 | 384 | 396 | 381 | 379 | 109 | 192 | 119 | 73 | -36 | SI |
2455C | 616 | 380 | 382 |
| 235 | 1 | 182 | 110 | 72 | 71 | NO |
2830C | 705 | 362 | 362 | 362 | 363 | 20 | 177 | 122 | 55 | 35 | NO |
Los datos mostrados por la anterior tabla llevan a agrupar las casillas analizadas en cuatro grupos distintos:
Un primer grupo en el que encontramos la casilla 1684C, de cuyo análisis se puede advertir que no hubo boletas computadas en forma irregular, en virtud de que son equivalentes entre sí los datos consignados en los distintos rubros comprendidos en la anterior tabla; en consecuencia, al existir plena coincidencia en las cantidades relativas a los rubros señalados por el inconforme en su expresión de agravios, además que, las actas de escrutinio y cómputo, por su naturaleza pública, merecen pleno valor probatorio de conformidad al artículo 16 párrafo 2 de la ley de la materia, y que no existen en el expediente medios de convicción que demuestren lo contrario; lo procedente es, declarar infundado el agravio planteado por lo que se refiere exclusivamente a las casillas de mérito.
Un segundo grupo lo comprenden las casillas números 466C, 1674B, 2449B, 2449C, 2450C y 2830C, en las que se determinó la existencia de boletas computadas irregularmente, sin embargo, en consideración a que este error es inferior a la diferencia de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar de los partidos contendientes, debe concluirse que resulta infundado el agravio que se plantea en relación a las mencionadas casillas.
El tercer grupo se refiere a las casillas 2430C y 2453C1, en las que el número de boletas computadas irregularmente resultó superior a la ventaja que guarda el partido político que en el acta de escrutinio y cómputo ocupó el primer lugar con relación a su más cercano contendiente, en consecuencia, debe concluirse que esta irregularidad por no ser reparable durante la jornada electoral o en la propia acta de escrutinio y cómputo resulta determinante para el resultado de la votación y pone en duda la certeza de la misma por lo que debe declararse fundado el agravio hecho valer por el actor y decretar la nulidad de la votación recibida en estas casillas.
El cuarto grupo se integra con las casillas 467C, 1671C y 2455C, en las que aparece en blanco el apartado del acta de escrutinio y cómputo reservado para anotar el número de "boletas extraídas de la urna"; motivo por el cual, se procedió a tratar de deducir el valor correspondiente al mencionado rubro a partir de otros elementos de prueba, de entre los que se contienen en el expediente en estudio, sin que lo anterior fuera posible; así las cosas, lo conducente resultó establecer el número de boletas contabilizadas irregularmente a partir de los valores conocidos, hecho lo cual, se obtuvieron indistintamente irregularidades en la contabilización de boletas en las casillas de mérito; sin embargo, al comparar la magnitud del número de boletas indebidamente computadas con la diferencia de votos existente entre el partido ganador y el segundo lugar, se arribó a la conclusión de que las irregularidades de mérito no resultan determinantes para poner en duda en forma evidente los resultados de la votación; en ese orden de ideas, el agravio que aquí nos ocupa debe declararse infundado.
IX.- El partido político actor se duele de que en la casilla 1594B, se permitió votar a ciudadanos cuyo nombre no se encontraba en la lista nominal de electores.
Por su parte la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado señaló:
"b).‑ En un segundo punto de agravio el partido promovente señala que dos personas votaron en la casilla sin aparecer en la lista nominal, al efecto me permito manifestar que según se desprende de la hoja de incidentes, si se permitió votar a dos personas sin aparecer en el listado nominal.
Los Magistrados integrantes de esta Sala, luego de analizar la documental pública consistente en las hojas de incidentes, correspondiente a la casilla impugnada, advertimos que efectivamente existe constancia de que se entregó a los señores González Chavez Francisco y Jorge Díaz Luna, boletas para sufragar sin que les correspondiera emitir su voto en la casilla de mérito. Sin embargo, conforme al artículo 75, inciso g) de la ley de la materia, no basta que se acredite que se permitió votar a ciudadanos que no aparezcan en la lista nominal de electores, sino que la irregularidad debe trascender en el resultado de la votación, a fin de que se actualice la causal de nulidad.
Así las cosas, dado que del acta de escrutinio y cómputo que en copia certificada se tiene a la vista, el partido ganador (Partido Acción Nacional) sí aventaja al segundo lugar (Partido Revolucionario Institucional) con un total de 115 votos, y dado que aún cuando se le restara los dos votos emitidos irregularmente, sigue prevaleciendo en la votación, la situación de ambos partidos, es por lo que se declara infundado el agravio expresado.
X.- El partido inconforme se queja de que en la casilla 1672B existía propaganda de tres partidos políticos, pues estaba a un costado de la ubicación de la casilla y que a pesar de que se solicitó su retiro, éste no se hizo, poniéndose en duda la certeza del voto.
En cuanto a la casilla 1678B señaló el inconforme que el señor Antonio Aldrete permaneció en la casilla ejerciendo presión en los votantes, lo que pretende acreditar con el acta circunstanciada de la jornada electoral levantada en el Consejo Distrital
También manifestó que en cuanto a la casilla 2454C existía publicidad fijada en a vía pública en un diámetro cercano a la ubicación de la casilla, y que se trataba de propaganda del Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional.
Quienes hoy resuelven consideran que respecto a las casillas 1672B y 2454C, el agravio esgrimido es infundado, habida cuenta que el actor hace una afirmación que conforme al artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral debe acreditar pues a él corresponde la carga de la prueba, luego si dejó de aportar elementos de convicción para tal efecto, debe sufrir las consecuencias. Además, luego de una análisis exhaustivo de las hojas de incidentes, correspondientes a las casillas impugnadas, pudimos advertir que en ninguna de ellas se anotó hecho alguno relativo a sus afirmaciones.
En cuanto a la casilla 1678B, el agravio debe considerarse infundado también, toda vez que el elemento de prueba que ofrece el actor es insuficiente para demostrar el hecho narrado por él. En efecto, de la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión permanente del Consejo Distrital el día de la jornada electoral, en relación a la afirmación del disconforme, solo contiene una manifestación hecha por el representante del Partido del Trabajo, quien dijo que en la casilla de la sección 1677, sin especificar cual, el señor Antonio Aldrete Martínez estaba ejerciendo presión en los votantes. Sin embargo, tal como podemos advertir del acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla impugnada, ésta no pertenece a la sección 1677, sino a la 1678; además de la hoja de incidentes de la casilla impugnada ninguna irregularidad se percibe en los términos que narra el actor, por lo que no queda demostrada la existencia de las irregularidades graves a que alude el inconforme; luego entonces, respecto de la casilla que impugna, el agravio se considera infundado.
XI.- El actor se duele de que en la casilla 2449B, se cerró la votación antes de las dieciocho horas sin existir causa justificada y que dolosamente no se consignó la hora del cierre, y que por tal motivo, dejaron de sufragar más de doscientos electores.
Este órgano colegiado, luego de tener a la vista el acta de jornada electoral correspondiente a la casilla impugnada, advierte que efectivamente, en tal documental no se asentó por parte de los funcionarios de casillas la hora del cierre de la votación ni se indicó el motivo del cierre. Sin embargo, la ausencia de estos datos no acreditan plenamente los hechos narrados por el disconforme, más aun, en razón de que quien afirma está obligado a probar, era a este a quien correspondía la carga de la prueba; sin embargo, de una revisión exhaustiva del expediente no se encontró elemento de convicción que diera soporte a las afirmaciones del actor, por tanto, partiendo de la buena fe de la que gozan los funcionarios electorales en su actuar y a falta de prueba, se estima que el agravio esgrimido es infundado.
XII.- En cuanto a las "Consideraciones generales en materia de agravios", mencionadas por el partido inconforme en su escrito de demanda; los integrantes de esta Sala consideran que estos no pueden estimarse como verdaderos agravios, pues son manifestaciones de tipo general, que no contienen motivos de queja, relativos a alguna casilla en concreto, por lo que se estiman insuficientes para variar el criterio que se ha venido sosteniendo al resolver por este órgano colegiado en cada uno de los puntos considerativos de la presente sentencia.
XIII.- En consecuencia, siendo fundados los agravios formulados por la parte demandante, únicamente respecto de las casillas 188C1, 468B, 1594B, 1596B, 1674B, 1684C, 2425C, 2428B, 2430C, 2453C, 2458B y 2465C, actualizándose por tanto las causales de nulidad previstas en los incisos a), e), f) y k) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que procede es anular la votación emitida en dichas casillas y consecuentemente, modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por Mayoría Relativa en el Decimoséptimo Distrito Electoral del estado de Jalisco, debiéndose determinar el total de votos recibidos en las casillas mencionadas, con los datos asentados en las copias certificadas de las respectivas actas de escrutinio y cómputo:
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PC | PT | PVEM | PPS | PDM | CAN. NO REG | VOTOS NULOS | TOTAL |
188C1 | 208 | 103 | 12 | 2 | 1 | 3 | 0 | 1 | 0 | 10 | 340 |
468B | 201 | 106 | 43 | 6 | 0 | 31 | 1 | 1 | 0 | 0 | 389 |
1594B | 251 | 136 | 33 | 2 | 0 | 23 | 0 | 1 | 0 | 13 | 459 |
1596B | 146 | 70 | 26 | 0 | 6 | 9 | 0 | 1 | 0 | 4 | 262 |
1674B | 244 | 114 | 12 | 3 | 19 | 8 | 0 | 0 | 0 | 21 | 421 |
1684C | 139 | 126 | 14 | 1 | 3 | 4 | 1 | 1 | 0 | 14 | 303 |
2425C | 95 | 43 | 40 | 17 | 2 | 7 | 1 | 1 | 0 | 8 | 214 |
2428B | 105 | 40 | 32 | 13 | 1 | 6 | 0 | 2 | 0 | 12 | 211 |
2430C | 135 | 63 | 43 | 10 | 1 | 5 | 0 | 3 | 0 | 0 | 260 |
2453C | 192 | 119 | 36 | 4 | 11 | 13 | 2 | 4 | 0 | 15 | 396 |
2458B | 144 | 82 | 33 | 3 | 6 | 18 | 3 | 1 | 0 | 4 | 294 |
2465C | 208 | 125 | 56 | 3 | 6 | 22 | 1 | 2 | 0 | 18 | 441 |
| 2,068 | 1,127 | 380 | 64 | 56 | 149 | 9 | 18 | 0 | 119 | 3.990 |
Tomando en cuenta las cantidades de votación acumulada y de conformidad con lo previsto por el artículo 56, párrafo 1, inciso c) de la Ley de la materia debe modificarse el resultado consignado en el acta de cómputo distrital, para que quede como sigue:
PARTIDOS POLITICOS | COMPUTO DISTRITAL IMPUGNADO | VOTACION ANULADA POR EL TRIBUNAL |
COMPUTO DISTRITAL RECOMPUESTO | |
PAN | 48,099 | 2,068 | 46,031 | CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y UNO |
PRI | 46,105 | 1,127 | 44,978 | CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO |
PRD | 14,894 | 380 | 14,514 | CATORCE MIL QUINIENTOS CATORCE |
PC | 1,177 | 64 | 1,113 | UN MIL CIENTO TRECE |
PT | 1,588 | 56 | 1,532 | UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS |
PVEM | 3,838 | 149 | 3,689 | TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE |
PPS | 440 | 9 | 431 | CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO |
PDM | 555 | 18 | 537 | QUINIENTOS TREINTA Y SIETE |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 33
| 0
| 33
| TREINTA Y TRES |
VOTOS VALIDOS | 116,729
| 3,871
| 112,858
| CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO |
VOTOS NULOS | 3,142 | 119 | 3,023 | TRES MIL VEINTITRÉS |
VOTACION TOTAL | 119,871 | 3,990 | 115,881 | CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO |
Por lo anteriormente expuesto y fundado; con apoyo además en lo establecido por los artículos 60 y 99, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción I, 192, 195 fracción II y 199, fracciones I a V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, 4, 6, 22, 24, 26, 53, párrafo 1, inciso b), 56, 60 y 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelva conforme a los siguientes:
R E S O L U T I V O S:
PRIMERO.- La competencia de esta Sala para conocer del presente Juicio de Inconformidad, promovido por el Partido Revolucionario Institucional; la personería del promovente y la del representante del partido político tercero interesado, así como la procedencia del juicio, quedaron acreditados en los términos de los considerativos I, II y III de esta sentencia.
SEGUNDO.- Se decreta el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto respecto a las impugnaciones que se realizan con relación a las casillas: 466B, 1596C2, 2163C1, 2448C2 y 2465C2, pertenecientes al Decimoséptimo Distrito Electoral Federal en el estado Jalisco, por las razones que se precisan en el considerando tercero de esta resolución.
TERCERO.- La pretensión jurídica ejercitada por el Partido Revolucionario Institucional, resultó parcialmente fundada, al actualizarse algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 188C1, 468B, 1594B, 1596B, 1674B, 1684C, 2425C, 2428B, 2430C, 2453C, 2458B y 2465C, correspondientes a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el Decimoséptimo Distrito Electoral Federal en el estado de Jalisco, por las razones que se precisan en la parte considerativa de este fallo.
CUARTO.- Se modifican los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, del Decimoséptimo Distrito Electoral Federal en el estado de Jalisco, para quedar en los términos precisados en el considerativo XIII de la presente resolución.
QUINTO.- Se confirma la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez expedida en favor de la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional, por las razones expuestas en el XIII punto considerativo de esta sentencia.
III. Que con fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de reconsideración, al tenor de las siguientes consideraciones:
H E C H O S :
1.- Cumpiendo con lo establecido por Nuestra Ley Fundamental, en los articulos 51 y 52, en relación con lo preceptuado por los articulos 19, 174, párrafos 4 y 5, 212, 216, 226, 237, concordantes y correlacionados del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como ley Reglamentaria en la materia, con fecha 6 de julio del año en curso, se realizó la jornada electoral para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo en las casillas, donde entre otros, se eligieron Diputados por el Principio de Mayoría Relativa.
2.- Con fecha nueve de julio del presente año, el Consejo Distrital DECIMO SEPTIMO ( 17 ) con cabecera en JOCOTEPEC, Jalisco, en los términos de lo dispuesto por los artículos 246 del Código Federal de Institucines y procedimientos Electorales, se dio inicio por mandato del párrafo primero del artículo 246 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la sesión para el Cómputo distrital, en cumplimiento de lo que al efecto estabelcen los articulos 247, 248, siguientes y concordantes delcitado Ordenamiento Federal, concluyendo el dia nueve del mismo mes y año, tal y como se demuestra con lo asentado en el Acta Circunstanciada correspondiente.-
3.- Durante el desarrollo de la Jornada Electoral se presentaron violaciones e irregularidades en contra de las normas jurídicas y disposiicones legales que norman la Jornada Electoral, mismas que se señalan con la debida pormenorización y particularización en el cuerpo del escrito de demanda, para cada una de las casillas que se enumeran y precisan el el Juicio de Inconformidad, dándose hechos que configuran plenamente causales de nulidad establecidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.-
4.- En tiempo y forma el Partido Revolucionario Institucional presentó como requsito de procedibilidad del presente juicio, ESCRITO DE PROTESTA, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.-
5.- En tiempo y forma al Partido Revolucionario Institucinal, por mi mediación interpuso JUICIO DE INCONFORMIDAD en contra de los resultados de la elección referida, reuniendo los requisitos legales al efecto, tal y como se desprende del escrito de demanda interpuesta el día 12 de julio de 1997.
6.- La anterior demanda dio origen al expediente numero SG-I-JIN-019/97 ante la Sala Regional de la Primera Circunscripción, del Tribunal Electral del Poder Judicial de la Federación.-
7.- Con fecha tres de agosto del año en curso se dictó la sentencia correspondiente al anteriormente citado expediente, misma que nos fue notificada con fecha cinco de agosto del mismo año, al ser las once horas con treinta minutos, en la que se procedio a anular las votaciones realizadas en las siguientes casillas: 188-c-1, 468 b, 1594 b, 1596 b, 1674 b, 1684 c, 2425 c, 2428 b, 2430 c, 2453 c, 2458 b, 2465 c; misma que reviste los presupuestos antes señalados y correspondientes al artículo 62 de la ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de los agravios que a continuación se expondrán.-
A G R A V I O S :
C O N S I D E R A C I O N E S G E N E R A L E S
E N M A T E R I A D E A G R A V I O S :
ANALISIS GENERAL:
Haremos toda una serie de consideraciones iniciales no solo como marco de referencia jurídico, sino y muy particularmente, por cuanto constituyen consdieraciones relacionados con diversos agravios expresados consecuencia de ello, por economia procesal, se exponen en este capítulo general, debiendo tenerse por transcritos en los casos de aquellos agravios relacionados con su materia, insisto como parte de un aspecto de economia procesal y en obvio de repeticiones.-
Es necesario señalar que, el Tribunal Electoral, actúa en su calidad de guardian del ámito electoral y acentúa su carácter de valladar infranqueable como resolutor de las impugnaciones en la materia, que conlleva, indefectiblemente, a disciplinar los procesos electorales bajo el imperio del principio de legalidad, que se erige como el faro de luz que ilumina con plenitiud el campo de la justicia electoral. Así, cuando efectivamete se someten los actos derivados del orden electoral al Derecho y a la revisión de los Tribunales, el acceso al poder y al ejercicio de este, cierra el circulo que delimita la legitimidad y la legalidad democrácticas, circunstancia que se ve avalada por la facultad que tiene el Tribunal Electoral de resolver la controversia de mérito, en su calidad de órgano jurisdiccional especializado, otorgándosele un ámbito competencial amplio, que solidifica su función trascendental en la materia. Y esto y no otra cosa es lo que pedimos en este caso concreto por parte de Este tribunal: un estricto apego a la ley en la búsqueda de la seguridad y certeza jurídica necesarias en todo proceso electoral, por cuanto existen en el presente caso, como se verá más adelante en la exposición de los agravios pertinentes, razones suficientes para considerar violado el sistema de derecho que enmarca el proceso electoral, por parte de los integrantes de la Sala Regional correspondiente la Primera Circunscripción, al dictar la sentencia de mérito..
No es posible exponer los diferentes agravios sufridos, sin reiterar la importancia que tiene el fundamento básico del mismo, como lo es el sufragio. En este sentido, puede definirse el sufragio como un medio del que disponen los ciudadanos para participar en las decisiones colectivas, siendo la más trascendente la que tiene que ver con la elección de sus gobernantes, caso en el que estamos hablando de la función electoral del sufragio. En este sentido, cuando el sufragio cumple una función electoral, constituye un derecho político que se otorga a una parte de los integrantes de la comunidad nacional para participar como electores o como elegibles. Es necesario en consecuencia, y en este mismo orden de ideas, resaltar el hecho mismo de que en el presente caso, estamos en presencia de un medio de impugnación que se ejercita, es claro, para la defensa de sugragio en ambos sentidos, en cuanto a la capacidad de elegir y ser electos, de todo un conjunto de ciudadanos de este distrto, que ven burlado su derecho político al sufragio, por una serie de anomalías que se han presentado en particular en sus casillas y en general en su distrito, mismas que no han sido corregidas adecuadamente y en derecho por parte de la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción, como las que más adelante expondremos en el desarrollo de los agravios pertinentes.
Y es que es claro que la protección del sufragio presenta caracteres muy particulares, como lo es el hecho mismo de que la protección al sufragio individual muchas veces, como en el presente caso, pasa por la protección y comprensión del conjunto de sufragios emitidos en una circunscripción territorial dada - como es el caso de este distrito-. Porqué sucede esto? Porque la violación del derecho al sufragio, entendido como el respeto al mismo y a la voluntad libremente expresado en él, puede estarse dando mediante mecanismos de manipulación del mismo, más allá de la casilla donde se deposita el voto en cuestión. Yo afecto el sufragio de una persona concreta, cuando mediante diversos mecanismos altero el sentido del voto en casillas diferentes a aquellas en que se emitió, pero que integradas en el mismo distrito presentan como cierto un resultado de la elección que no lo es. Esto mediante movimientos de boletas, faltantes o sobrantes, que muevo por las casillas, mediante exceso de votos nulos, que no lo sean, mediante la adjudicación de votos a un partido que si no son significativas para la elección en una casilla, si lo son en un distrito vistos integralmente, por el proceso de acumulación de votos en favor de un partido, etc. Esto es lo que hace tan importante la visión global de la votación en un distrito: hay ocasiones en que el voto no tiene otra defensa.-
Por otra parte, cuando se habla de las características del sufragio en nuestro pais, se habla de que el mismo debe ser universal, libre, secreto y directo, pero por sobre todo efectivo, es decir, que debe realmente ser apreciado en toda su dimensión y que no debe sobreparsase o ignorarse la voluntad de un ciudadano, ni por omisión ni por acción, ni por privilegiar una posición de poder o de un grupo ciudadano. Además de estas características, básicamente constitucionales, tenemos que la legislación de la materia le otorga las de ser personal e intransferible. Consecuencia de lo anterior, tenemos que preguntarnos en qué medida un medio de impugnación como el que ejercitamos en este momento, se plantea precisamente para evitar la violación de estos caracteres del sufragio? La respuesta tiene necesariamente que ser afirmativa, por cuanto lo que se pretende es la aceptación de los sufragios legitima, legal y constitucionalmente emitidos, su respeto y salvaguarda, en contra de aquellos emitidos mediante prácticas contrarias a estas normas, en violación de la normativa esencial no solo en cuanto a la emisión del mismo, sino en cuanto a la salvaguarda de las instituciones adecuadas para recibirlo. En este sentido es necesario enfatizar aquí: EL VOTO, EL SUFRAGIO, SER+ V+LIDO, CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE, CUANDO HA SIDO EMITIDO EN LA FORMA, MODO, MEDIOS Y ANTE LAS INSTITUCIONES JURIDICAMENTE ADECUADAS Y REGULADAS. Y este es el voto que debe privilegiarse en contra de aquel, que ha sido emitido en violación de estas normativas, instituciones, formas y modos. De tal manera que un recurso como al que planteamos, es una salvaguarda del ciudadano, de carácter instancial, del derecho político del sufragio, tal y como se lo concibe legal y constitucionalmente, sobre todo cuando en el presente caso en un medio de impugnación anterior, ha sido ignorado todo un conjunto de violaciones legales que se han presentado en el proceso electoral.
Ahora bien, y siguiendo con el mismo cuerpo de ideas, en cuanto al carácter sistemático del mismo, tenemos que reiterar que cuando se habla de los sistemas electorales, es imposible dejar de señalar y expresar una serie de reflexiones en torno a la garantia del sufragio mediante un sistema jurídicamente adecuado, bien determinado y que otorgue la seguridad y certeza jurídica que requieren los ciudadanos en una democracia funcional moderna. Por cuanto en este sentido, en tanto institución política cuyo ejercicio debe ser organizado de manera adecuada, el sufragio exige garantías a fin de que pueda votar todo aquel que tenga derecho, de que el voto se traduzca en resultados tales que expresen lo más nítidamente la voluntad popular y de que existan instancias y procedimientos que impidan la alteración de dichos resultados y que en caso de que asi ocurra, como es el presente caso, se esté en condiciones de reparar el daño, porque de acuerdo a los hechos, motivos y circunstancias que se han expresado en su oportunidad en el escrito de protesta, tanto como en el caso de los que aqui se desarrollarán con cierto grado de atención, tenemos que una violación a las normas legales en el ejercicio de este derecho, llevada a cabo casi de manera sistemática, y que afecta de manera notoria y más allá de toda duda a un distrito entero, es un caso en que el vto no se ha troaducido en resultados tales que expresen de manera nítida y clara la voluntad popular, todo lo contrario, se ha violentado, como hemos dejado demostrado en el correspondiente escrito de protesta, en la interposición del juicio de inconformidad ya referido y como se amplia y confirma en el presente caso; la voluntad popular que legítimamente se trató de expresar mediante el voto.
En este mismo orden de ideas, es que se habla de la secuencia que vincula el sufragio con la organización que se establece para la adecuada recepción y cómputo de los votos, la representación que en los órganos del Estado se logra con su emisión y la calificación que se hace de todos los actos que se concretan al desarrollarse los procesos electorales. Hablamos en consecuencia del SISTEMA ELECTORAL.-
El concepto de sistema electoral hace referencia precisamente a la existencia del conjunto ordenado y coherente de elementos que relacionados e interdependientes entre si, contribuyen al propósito de lograr la cabal expresión de la voluntad popular a través de la emisión del sufragio. Dicha independencia pesa de tal manera que la modificación de un elemento puede influir en otros en las funciones que cumple todo el sistema.
Y es en este sentido que el artículo 173 del COFIPE establece que el "proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y este Código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión". No queremos en este sentido dejar de señalar el antecedente inmediato de esta concepción en la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales de 1977, en que se expresa una definición limitada, lato sensu si se quiere, que siendo omitida en el Código de 1987, es retomada en el Código de 1990.
Este mismo proceso ha sido definido más tecnicamente como una consecuencia lógica de acontecimientos realizados por los ciudadanos en general, por los partidos políticos y por los organismos electorales, que culmina en la obtención de resultados numéricos representativos de los sufragios emitidos por los electores. Ahora bien, la autenticidad de los datos numéricos a que hacemos referencia se obtienen con una serie de medidas que establece el Código mismo y que deben ser aplicadas cuidadosa y rigurosamente por las autoridades competentes:
1.- realizar los actos de la elección de los términos señalados en observancia rigurosa del principio de oportunidad;
2.- dar firmeza a los actos de la elección, en aplicación del principio de definitividad y de preclusión;
3.- establecer los medios de impugnación de los actos de los organismos electorales, en respeto al derecho de audiencia de los participantes en la elección.
Como parte de una aplicación rigurosa del principio de oportunidad y preclusión, el Código divide el proceso electoral en tres etapas fundamentales:
A.- Una preparatoria de la elección;
B.- la etapa de la jornada electoral; y
C.- la etapa posterior a la elección.-
Creemos oportuno, producto de lo anterior, hacer rápidamente una determinación de la etapa en que nos encontramos y de la trascendencia del medio de impugnación que en este momento empleamos, a la luz de los anteriores conceptos. Estamos aún en una etapa que conviene definir, como la etapa posterior a la elección, en materia de los recursos y medios de defensa que se otorgan a los ciudadanos y partidos políticos para impugnar los actos de los organismos electorales, recurriendo a este medio de impugnación, en contra de decisiones tomadas en la jornada electoral y en la etapa posterior, en cuanto impugnamos diversas decisiones, que analizaremos con más detalle y que ya han sido expuestas y someramente analizadas en el correspondiente escrito de protesta, por cuanto se han tomado una serie de decisiones en el escrutinio y recepción del voto ciudadano, que siendo violatorias de la ley respectiva y reguladora de la materia, violan los principios de la ley respectiva y reguladora de la materia, violan los principios de oportunidad y de seguridad y certeza jurídicas que deben permear por completo y en todos los órdenes, el proceso electoral y el escrutinio en particular; todo lo cual ha sido ignorado en su gran mayoría, por parte de la Sala Regional al dictar la setencia ya referida y que aquí se impugna.
Qué deducimos de todo esto? Que la elección que se realiza a través del sufragio, surge con una finalidad que debe ser resaltada con total claridad:
1.- producir representación;
2.- producir gobierno; y
3.- ofrecer legitimación.
En este sentido las elecciones sirven para designar a quienes formarán parte de los órganos de representación nacional, ejerciendo las atribuciones que las confiere el ordenamiento constitucional correspondiente. Pero por sobre todo, las elecciones ofrecen legitimidad en la medida en que a traves de ellas se manifieste la voluntad soberana de un pueblo. Es sobre la base de que la mayoría de votos emitidos representa la voluntad popular en tperminos de asentimiento es que los gobernados pueden acatar y acatan libremente a los gobernantes, mismos que pueden a su vez ejercer las atribuciones que tienen conferidas, conforme a las exigencias de la democracia y los requisitos de la seguridad jurídica.
Ante el anterior razonamiento conclusivo, cabe preguntarse: ¿Cuando se presentan de manera sistemática el conjunto de violaciones a las normas electorales y del sistema electoral, que se presentan en este distrito en los diversos casos y casillas qye se han dejado reseñados en el escrito de protesta y en la demanda de inconformidad a que hemos venido haciendo referencia y que se examinan más adelante, es posible sostener que el ejercicio del sufragio ha sido respetado, que manifiesta la voluntad popular y que ofrecerá legitimación a quienes mediante estos procedimientos y violaciones legales han resultado electos? La respuesta necesariamente tiene que ser negativa, por parte de quien conozca el sistema electoral y respete en su verdadera dimensión la voluntad popular y el sufragio. No es posible respetar un sufragio emitido con violación de ley o de él obtener un supuesto resultado electoral, en perjuicio de la voluntad que si fue legalmente expresada. Es ésta y no aquella la que debe ser privilegiada y la que debe legitimar al gobernante, esto es tan claro que afirmarlo es casi establecer aqui una verdad de perogrullo, pero estos es necesario en aras de la claridad de ideas que debe permear el examen de este medio de impugnación.-
Ha sido un principio aceptado en diversas instancias de la jurisdicción electoral, el que el sistema electoral debe revestir una seguridad y certeza jurídica, indispensable para la validez y legitimidad misma del proceso electoral.
En este orden de ideas es necesario enfatizar que básicamente esta certeza y seguridad jurídica se va a obtener en esta materia, mediante el respeto al sufragio y a la emisión y racepción del mismo, de tal manera que los resultados de estas actividades así como del cómputo de los mismos se encuentre más allá de toda duda razonable.
Existe una duda razonable en aquellos casos en que el proceso electoral, es decir, la emisión, recepción y cómputo de los votos se encuentra claramente viciado por violaciones de normas jurídicas imperativas y de carácter obligatorio, tanto cuando se presenta una gravísima violación a la normtiva jurídica, como cuando se presentan varias, y sobre todo en este caso, en que es posible establecer una clara presunción de actuaciones dolosas, o parte de un sistema afectando una circunscripción o distrito electoral. Esto es tan claro que debería si quiere tener que afirmarse.
Ahora bien, en el presente caso existe una duda razonable, en cuanto al resultado del proceso electoral para este distrito en la medida en que el proceso de emisión, recepción y cómputo de los votos en las diveras casillas que se relacionaron en el correspondiente escrito de protesta como en el caso de la demanda de inconformidad ya referida, como en el presente escrito, cuando más adelante se desarrolle con detalle el capítulo de agravios; se han dado claras violaciones a normas jurídicas imperativas, tales como las siguientes: artículos 4, 119 párrafo tercero, 120 literal f), 121 párrafo primero 1, literal a), 122, 123, 193 párrafo pr9mero, literales g) y h), 212 párrafo primero, cuarto y quinto; 213 párrafo primero y tercero; 214, 218 párrafo primero, 227, 237 entre otros del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 75 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral.-
Es claro que no puede haber certeza en aquellos casos en que:
a.- la votación se recibe por personas no autorizados o no facultladas por ley o no capacitadas por las autoridades federales electorales, o por directivos;
b.- el escrutinio de la votación en tanto tal, no responde a la más mínima lógica aritmética;
c.- existen irregularidades que permiten inferir la intervención de elementos materiales extraños a la casilla, como es el caso de boletas adicionales o no correspondientes a la foliación correspondiente a la casilla;
d.- existen violaciones a la seguridad en al emisión del sufragio, como lo es la recepción en lugar diferente o en horarios distintos a los autorizados por ley;
e.- existen irregularidades que hacen pensar, por ejemplo en razón del número de boletas entragadas, en que se trató aquí de un número mucho mayor de las sufragadas, sin que aparezca la razon de nulidad de las sobrantes; etc.-
Este es pues el fundamento de nuestra afirmación ya expresada y que ahora nos permitimos reiterar: EN LAS DIVERSAS CASILLAS EN PARTICULAR Y EN EL DISTRITO EN GENERAL SE DIERON IRREGULARIDADES QUE HACEN DUDAR DE LA SEGURIDAD Y CERTEZA QUE DEBE IMPERAR EN TODO ESCRUTINIO ELECTORAL A LA LUZ DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIGENTES, IRREGULARIDADES ESTAS QUE AFECTAN NO SOLO A LAS CASILLAS INDIVIDUALMENTE, SINO AL RESULTADO TOTAL DE LA VOTACION EN ESTE DISTRITO.-
II.- SOBRE LA AFECTACION GLOBAL DEL COMPUTO EN EL DISTRITO PRODUCTO DE LAS IRREGULARIDADES DE LAS CASILLAS INDIVIDUALMENTE CONSIDERADAS:
Es importante continuar con la linea de razonamiento que se lleva expresada a fin de concretar el impacto de las diversas irregularidades que reseñamos y que afectaron notablemente al cómputo distrital de que tratamos.-
Tal y como se ha venido desarrollando, el proceso electoral es un conjunto de actos concatenados para lograr el fin de la elección mediante sufragio libre, universal, secreta y efectivamente expresado; de los goberantnes por parte de los gobernados. Este proceso tiene su punto cumbre en la Jornada Electoral, de tal manera que es en ella donde se llega a tener, por imperio de ley el SUMMA de este proceso.
Pero es necesario enfatizar dos aspectos en este campo:
a.- se trata de un proceso; y
b.- se trata de una elección general- sea de diputados o senadores por cualquiera de los sistemas, sea para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos-, y no de una elección por cada casilla.
Este último aspecto es esencial: la votación por casilla adquiere sentido única y exclusivamente en la medida en que se encuentra integrada en un proceso de elección de un distrito dado y en su caso, de una elección a nivel nacional. Esta es la perspectiva adecuada en que debe apreciarse el sistema de elección de nuestro país y el papel de la votación por casilla, lo cual nos permitimos enfáticamente reiterar.
Siendo esto asi, es claro que estaremos en presencia de un necesario análisis para el caso de nuestro distrito: es el conjunto de irregularidades presentes en las casillas reseñadas y analizadas no que afecta el resultado del escrutinio para el distrito y no simplemente, debe apreciarse de una supuesta, pero no significativa afectación a la casilla exclusivamente. Debe operar, para el respeto del sufragio, la seguridad y la certeza jurídica de todo escrutinio electoral, la validez de este análisis: el sufragio será respetado en la medida en que se analiza dentro de una perspectiva distrital el efecto de estas violaciones por casilla. No hacerlo asi es dejar en estado de indefensión a los gobernados en el doble ejercicio del voto - la posibilidad de elegir y ser electos -, todo ello en detrimento de nuestro sistema electoral.-
LA INTEGRACION DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLAS Y SUS INTEGRANTES:
Expresaremos aqui diversas consideraciones en esta materia, entre otras cosas por economía procesal, en virtud de que el tema es reiteradamente respecto de este distrito y en particular ha sido analizado por la autoridad juzgadora de manera errada, al establecer un criterio diferenciador entre el Secretario y el presidente y por un lado y por el otro los escutadores.
En diversas oportunidades a lo largo de la resolución que se impugna la autoridad sostiene que el papel exclusivamente auxiliar y secundario de los escrutadores, hace que su ausencia no sea relamente causal de nulidad en términos de ley, pudiendo citarse al efecto, entre otros los expresado en el folio 117 de la sentencia que se impugna. Para ello distingue donde la ley no distingue y pone condiciones donde estas no existen.-
Si al efecto se examinan los articulos 118 a 124 del COFIPE, 192 a 197 del mismo cuerpo, asi como 212 y siguientes de esta nromativa, se verán con claridad dos cosas:
a.- La ley no establece grados en la composición de las mesas directivas de casilla;
b.- se les otorga facultades precisas a cada uno de sus integrantes, incluyendo los escrutadores.-
Siendo esto asi, es claro que se tata de un cuerpo colegiado, en que los miembros se encuentran en paridad de condiciones, y sobre todo, en que cada uno tiene facultades específicas determinadas por ley.-
No es posible en consecuencia interpretar la ley como lo hace la autoridad juzgadora, en particular en los folios 117 y siguientes, en el sentido de que existe una especie de "capitis disminutio", respecto de los escrutadores en relación con el presidente y secretario, y en tal virtud su ausencia es menos importante y tiene efectos menores que la de los otros integrantes de la mesa directiva. Nada de esto es posible si se aplican cuidadosamente las normas de interpretación de la legislación electoral, a la luz de lo que determina al artículo 3 numeral segundo del COFIPE. Hacerlo como lo hace la autoridad juzgadora es distinguir donde la ley no distingue y en consecuencia asumir el papel de legislador, siendo que se trata de un juzgador.-
Si la tesis del juzgador en esta materia fuera a discutirse, la pregunta básica que se haría y que al efecto formulamos es: ¿y entonces para que nombrarlos? ¿para que establecerles atribuciones específicas como se percibe en el artículo 121 así como y muy particularmente en el artículo 124, ambos de: COFIPE? Ninguna de las interrogantes tendría sentido a la luz de lo que errada y antijurídicamente interpreta el juzgador al emitir al resolución que se impugna. Es claro en consecuencia que la intención de legislador se en cuentra muy lejos de la interpretación del juzgador, y que este al hacerlo asi y resolver con tan vago y antijurídico fundamento rompe con su función y pretende asumir el papel de legislador.-
Consecuencia de lo anterior es que tampoco existe condición en la aplicación del artículo 75 literal e), este debe ser aplicado tan general y paritariamente como lo establece su propio texto, es decir incluyendo la posibilidad de un escrutador ausente o no legalmente nombrado o integrado.-
Quiero enfatizar que este razonamiento se hace en este capítulo dada su trascendencia y repetitividad y en consecuencia, téngase por transcrito en los casos en que en las diversas casillas no se considera acreditada la causal de nulidad por ausencia de los escrutadores-
EXPRESION CONCRETA DE LOS DIVERSOS AGRAVIOS DERIVADOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:
PRIMER AGRAVIO: Viola en nuestro perjuicio las normas jurídicas que se dirán, la Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando expresa en la página 107, considerando cuarto de la resolución que se impugna, cuando establece en u parrafo segundo, mismo que continúa en el párrafo primero del folio 108, el sistema o método de analisis que desarrollará en el resto de la sentencia, mismo que expresa será acorde con el esquema o enumeración de las nulidades del artículo 75 de la LMI, lo cual es ciertamente ilegal, por cuanto ese artículo no establece método alguno, sino una simple enumeración de causales de nulidad, todo ello de acuerdo a las siguientes consideraciones.-
Normas violadas: artículos 1, 2, 3, numeral 1, 15, 16, 22, 49, 50, 57, 75 de la Ley General de Medios de Impugnación en materia Electoral, y al hacerlo asi, viola así mismo en materia sustantiva los artículos 1, 2, 3, 118, 119, 120, 121, 122, 173, 174, 193, 196, 212, 213, 227, 229, 232, 233, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.-
Análisis de los elementos facticos y jurídicos de este agravio:
A.- El análisis metodológico empleado, sin ningún asidero legal ciertamente, constituye una clara violación a las garantías de mi representado en materia electoral, tanto en cuanto se refiere al partido político que represento, como en cuanto al derecho a ser electo que posee el candidato por este distrito.-
Es claro que esto requiee un comentario detallado. Dentro de las metodologías posibles a seguir existen dos, en relación con la forma de analizar la realidad particularizada que implica cada casilla y en general el distrito segundo. Por una parte, tenemos que existe el analisis particularizado de cada vicio que implica una eventual causal de nulidad, que ha sido el método errada e ilegalmente seguido por la autoridad en la sentencia que se impugna; y por la otra, existe el método de análisis integral: el análisis del conjunto de vicios que se encuentran en una casilla, para de la visión en conjunto que este método otorga, extraer una visión más acertada y cercana a la realidad de los vicios que incidieron en la misma y de su posible influencia en la seguridad y certeza jurídica que debe imperar en cada una de las casillas en un proceso electoral.-
Es importante señalar que no se trata de sutilezas metológicas, sino que estamos en presencia de un problema de mayor embergadura, en virtud de que a partir de la elección que se haga, será o no eficiente la labor del juzgador, se cumplirá el texto de la ley y la verdadera intensión del legislador o no. Veamos porqué!
Cuál es la intensión del legislador cuando establece una serie de vicios que pueden conducir a la nulidad de una elección determinada? Sostener en general la seguridad y certeza jurídica de la misma, es decir, evitar que situaciones que pueden darse en una elección violen el sufragio libre, secreto, dicreto, personal e intransferible, así como sostener la responsabilidad de las autoridades electorales de todo orden ante el electorado, asi como la necesidad de recibir la votación como expresión de la voluntad ciudadana de la forma más transparente y legal posible, lo cual se corresponde plenamente con el texto de los artículos 4 y 5 del COFIPE; principios estos que de palabra, pero no en cuanto a la sustancia de su resolución comparte la Sala Regional que dicta la resolución impugnada, tal y como se desprende del folio 91 de la misma.
Y siendo esto así, cómo lograrlo mejor? Con el mejor analisis posible de la esfera fáctica que se desarrolló en una casilla y en general en un distrito si es el caso; que permita encuadrarla dentro de los requerimientos normativos vigentes, para de ahi desprender si esta realidad, si el desarrollo de los hechos que constituyen el proceso electoral y particularmente la jornada electoral, ha sido acorde con esta normativa o la ha violado en términos tales que el resultado de la misma debe ser considerado nulo.-
Si estamos claros en lo que hasta aquí se lleva expresado, la siguiente pregunta es de un necesario retorno a las consideraciones metodológicas que expresé con anterioridad. Cuál es el método que mejor permite apreciar esta realidad fáctica y encuadrarla en el marco normativo, para de ahí desprender las conclusiones oportunas fáctica y jurídicamente? Es claro que será aquel método que mejor permita examinar la realidad como un todo, que permita examinar lo que ha sucedido en una casilla de manera integral y no parcial, por parcelas o sectores aislados, por cuanto esto desnaturaliza la realidad misma: las actividades que se desarrollan en una casilla en la jornada electoral, conforman un todo integralmente desarrollado y conformado.; no se trata de sectores asilados espacial, temporal o subjetivamente, sino de una unidad de hechos y actos y como tal debe ser examinado!!
De esto se concluye que el método de examen que debió emplearse en este caso, no era el que se desarrolló, es decir, no era al método basado en los conceptos de nulidad del artículo 75, individual y asiladamente analizados, sino que debió emplearse el método de análisis de la realidad fáctica y jurídica de cada casilla en su integridad, es decir, en todos y cada uno de los conceptos de nulidad expresados respecto de una casilla, a fin de, mediante un análisis de conjunto, tener una mejor visión de esa realidad y en consecuencia, poder deducir con mayor claridad, los casos en que la seguridad y certeza jurídica que debe imperar en toda elección, así como la integridad del ejercicio del sufragio y del proceso electoral, ha sido violada y en consecuencia procede la nulidad de la votación en una casilla determinada, o bien si todo lo anterior se ha sustentado jurídicamente, pues determinar que la votación en una determinada casilla ha sido válida.
Se trata de aplicar un método deductivo integral y no uno parcial y aislado, que impida la obtención de resultados fáctica y jurídicamente válidos.-
Esto incide ciertamente en que la autoridad deje de apreciar no solo la realidad de cada casilla como un todo, sino que deja de analizar indebida y antijurídicamente, dictando una sentencia absolutamente incongruente internamente, violando con ello uno de los principios esenciales de derecho procesal; la realidad misma del distrito como un todo, ignorando la naturaleza procesal e integral del proceso electoral y de la jornada misma. Realidad esta que nos permitimos sintetizar en los siguientes extremos notables:
DIFERENCIAL DE VOTOS DE LA ELECCION 1994
CASILLAS IMPGNADAS CON UN SOLO VICIO 23
CASILLAS IMPUGNADAS CON MAS DE UN VICIO 15
CASILLAS ANULADAS EN SENTENCIA (188-C1, 468-B, 1594 B, 1596 B, 1674-B, 1684-C, 2425 C, 2428 B, 2430 C, 2453 C, 2458 B, 2465 C):12
TOTAL DE VOTOS ANULADOS AL PAN EN SENTENCIA 2068
TOTAL DE VOTOS ANULADOS AL PRI EN SENTENCIA 1127
DIFERENCIA EN LA ELECCION DESPUES DE SENTENCIA:
PAN 46031
PRI 44978
DIFERENCIA 1053
El método indebidamente empleado por la autoridad que resuelve en la resolución que impugnamos, impide a la misma visualizar en todo su contexto la realidad de este distrito, que los números, frios como son, reflejan con gran claridad en los extremos que hemos dejado citados en estos párrafos. Y al ser así, impide juzgar adecuadamente, protegiendo la seguridad y certeza jurídica de la elección referida en este distrito, pues deja de apreciar elementos indispensables para la comprensión del fenómeno, como los que hemos dejado señalados.-
Hemos expresado que la elección es un proceso, el proceso electoral y que, dentro de este, la jornada electoral, es a la vez un proceso integrado por un conjunto de actos encaminados a la recepción del sufragio libre, efectiva y seguramente, de los ciudadanos en las casillas y en un distrito dado. Si esto es así, esta realidad debe ser analizada jurídicamente de manera integral y no parcelas aisladas, como en última instancia lo hace la autoridad juzgadora al emitir la resolución que impugna.-
Siendo ésto, podemos concluir lo siguiente:
1.- No es cierto que el artículo 75 citado como fundamento por la Sala Regional, establezca método o metodología alguna, antes bien, ese artículo establece una enumeración de las causales de nulidad de la votación en una casilla, y no otra cosa.-
2.- Pretender que esto es así, es decir, que el artículo 75 establece una guía metológica es no solo falso, sino que constituye una violación expresa y flagrante a la normativa imperante respecto de la interpretación de las normas jurídicas en materia electroal, tal y como son los artículos 3, numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales - en adelante COFIPE-, asi como el artículo 2 de la Ley General de Medios de Impugnación en materia Electoral - en adelante LMI-, que establecen el esquema de interpretación de las normas: gramatical, sistemático y funcional, ninguno de los cuales se aplica en el presente caso, antes bien, estos sistemas de interpretación de las normas jurídicas son expresamente violados por la autoridad juzgadora en la sentencia que se impugna en el texto que dejamos citado y que constituye el origen textual del presente agravio.-
3.- Pero no solo esto, al aplicar en la forma que lo hace, esta norma jurídica, el artículo primero de ambos cuerpos normativos en cita, en virtud de que ambas normas aplicables a la presente materia, son de orden público y de observancia general, y al actuar con la supuesta metodología jurídica que señala, la Sala Regional viola estos principios en virtud de que deja de observar normas de actamiento obligatorio como las que han quedado señaladas.-
4.- Al aplicar esta falsa e infundada "metodología", la autoridad juzgadora en el presente caso, ha violado de manera expresa o por inaplicación los artículos 15, al dejar de considerar elementos de prueba relacionados con hechos violatorios de normas jurídicas, producto de las limitaciones flagrantes de un metodo como el ampleado; el artículo 16 en esta misma materia al dejar de valorar o valorar indebidamente elementos de prueba producto de un método que permite ignorar el fénomeno global de violaciones de normas diversas en una casilla , al tratar de encasillar forzosamente estas violaciones en caracteres individualizados; artículo 22 en particular en el literal c.- y el d.- del numeral primero, por cuanto no al aplicar un método tan restrictivo como este, deja de analizar diversos agavios así com de valorar pruebas oportuna y legalmente ofrecidas; el artículo 49 por cuanto la autoridad al aplicar este supuesto "método de analisis", desnaturaliza el contenido y razón de ser de este juicio, establecida en este artículo, al dejar de analizar los agravios y violaciones jurídicas que se presentaron y se expusieron en tiempo y forma en la demanda de inconformidad; el artículo 50 en la medida en que habiéndose presentado actos impugnables los analiza mediante esta metodología, de una forma tal que es un análisis incompleto y viciado, violatorio de la norma en comento; el artículo 57 al no actuar en materia de contenido de la sentencia como lo señala este numeral, por las mismas serias y graves deficiencias de este "método", el artículo 75, por cuanto se desnaturaliza su contenido al inferir un sentido que este no posee; todos estos numerales de la Ley General de Medios de Impugnación en materia Electoral.
5.- Viola así mismo en materia sustantiva los artículos 1, 2, 3, 118, 119, 111, 174, 193, 196, 212, 213, 227, 229, 233, del Código Federal de Institucines y Procedimientos Electorales; el supuesto "método" empleado en la medida que el mismo al fallar en el análisis integral, jurídico, cierto y oportuno del conjunto de la violaciones expresadas en el escrito de demanda de inconformidad; deja de aplicar estas normas en cuanto al desarrolo del proceso electoral, y en particular la jornada electoral, en la medida en que deja de analizar violaciones relacionadas con estas normas, como se desprende del texto todo de la sentencia y se verá en el análisis detallado de cada una de las casillas en cuanto a los agravios específicos, a lo cual nos remitimos.-
SEGUNDO AGRAVIO: Viola en nuestro perjuicio las normas jurídicas que se dirán, la Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando expresa en la página 142-143, considerando VIII de la resolución que se impugna, cuando establece el sistema o método de analisis que desarrollará en el análisis de los vicios numéricos o aritméticos que se han presentado en un grna número de casillas en este distrito, esto por cuanto realiza con ello un exmane aislado y sin la debida correlación de las diversas manifestaciones del fenómeno de los vicios numéricos o aritméticos, que deben ser examinados correlacionadamente en cada casilla y a partir de estas, como parte de un fenómeno de alcance distrital, si es que se quiere cumplir con la verdader función de dar protección al voto así como seguridad y certeza jurídica a esta ellección; todo ello de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Normas violadas: artículos 1, 2, 3, numeral 1, 15, 16, 22, 49, 50, 57, 75 de la Ley General de Medios de Impugnación en materia Electoral, y al hacerlo así, viola asi mismo en materia sustantiva los artículos 1, 2, 3,118, 119, 120, 121, 122, 173, 174, 193, 196, 212, 213, 227, 229, 232, 233, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.-
Análisis de los elementos facticos y jurídicos de este agravio:
A.- El análisis metodológico empleado, sin ningún asidero legal ciertamente, constituye una clara violación a las garantías de mi representado en materia electoral, tanto en cuanto se refiere al partido político que represento, como en cuanto al derecho a ser electo que posee el candidato por este distrito.-
Es claro que esto requiere un comentario detallado. Dentro de las metodologías posibles a seguir existen dos, en relación con la forma de analizar la realidad particularizada que implica cada casilla y en general el distrito segundo. Por una parte, tenemos que existe el analisis particularizado de cada vicio aritmético o numérico que implica una evenvual causal de nulidad, que ha sido el método errada e ilegalmente seguido por la autoridad en la sentencia que se impugna; y por la otra, existe el método de análisis integral: el análisis del conjunto de vicios numéricos o aritméticos que se encuentran en una casilla, para de la visión en conjunto que este método otorga, extraer una visión más acertada y cercana a la realidad de los vicios aritméticos que incidieron en la misma y de su posible influencia en la seguridad y certeza jurídica que debe imperar en cada una de las casillas en un proceso electoral.-
Es importante señalar que no se trata de sutilezas metológicas, sino que estamos en presencia de un problema de mayor embergadura, en virtud de que a partir de la elección que se haga, será o no eficiente la labor del juzgador, se cumplirá el texto de la ley y la verdadera intensión del legislador o no. Veamos porque!
Cuál es la intensión del legislador cuando establece una serie de vicios que pueden conducir a la nulida dde una elección determinada? Sostener en general la seguridad y certeza jurídica de la misma, es decir, exitar que situaciones que pueden darse en un elección violen el sufragio libre, secreto, dicreto, personal e intransferible, así como sostener la responsalbilidad de las autoridades electorales de todo orden ante el electorado, así como la necesidad de recibir la votación como expresión de la voluntad ciudadana de la forma más transparente y legal posible, lo cual se corresponde plenamente con el texto de los artículos 4 y 5 del COFIPE; a tal efecto me remito al capítulo introductorio en materia de estos agravios, en cuanto ahínos hemos referido a la materia de la seguridad y certeza jurídica, argumentos que damos por reproducidos aquí en obvio de innecesarias repeticiones.-
Y siendo esto así, cómo logarlo mejor? Con el mejor analisis posible de la esfera fáctica aritmética que se desarrollo en una casilla y en general en un distrito si es el caso; que permita encuadrarla dentro de los requerimientos normativos vigentes, para de ahi desprender si esta realidad, si el desarrollo de los hechos que constituyen el proceso electoral y particularmente la jornada electoral, ha sido acorde con esta normativa o la ha violado en términos tales que el resultado de la misma debe ser considerado nulo.´-
Si estamos claros en lo que hasta aqui se lleva expresado, la siguiente pregunta es de un necesario retorno a las consideraciones metodológicas que expresé con anterioridad. Cuál es el método que mejor permite apreciar esta realidad fáctica y encuadrarla en el marco normativo, para de ahi desprender las conclusiones oportunas fáctica y jurídicamente? Es claro que será aquel método que mejor permita examinar la realidad como un todo, que permita examinar lo que ha sucedido en una casilla de manera integral y no parcial, por parcelas o sectores aislados, por cuanto esto desnaturaliza la realidad misma: las actividades que se desarrollan en una casilla en la jornada electoral, conforman un todo integralmente desarrollado y conformado.; no se trata de sectores aislados espacial, temporal o subjetivamente, sino de una unidad de hechos y actos y como tal debe ser examinado!!
De esto se concluye que el método de examen que debió emplearse en este caso, no era el que se desarrolló, sino que debío emplearse el método de análisis de la realidad fáctica aritmética y jurídica de cada casilla en su integridad, es decir, en todos y cada uno de los conceptos de nulidad expresados respecto de una casilla, a fin de, mediante un análisis de conjunto, tener una mejor visión de esa realidad y en consecuencia, poder deducir con mayor claridad, los casos en que la seguridad y certeza jurídica que debe imperar en toda elección, así como la integridad del ejercicio del sufragio y delproceso electoral, ha sido violada y en consecuencia procede la nulidad de la votación en una casilla determinada, o bien si todo lo anterior se ha sustentado jurídicamente, pues determinar que la votación en una determinada casilla ha sido válida.
Se trata de aplicar un método deductivo integral y no uno parcial y aislado, que impida la obtención de resultados fáctica y jurídicamente válidas..
Esto incide ciertamente en que la autoridad deje de apreciar no solo la realidad de cada casilla como un todo, sino que deja de analizar indebida y antijurídicamente, dictando una sentencia absolutamente incongruente internamente, violando con ello uno de los principios esenciales de derecho procesal; la realidad misma del distrito como un todo, ignorando la naturaleza procesal e integral del proceso electoral y de la jornada misma.
Hemos expresado que la elección es un proceso, el proceso electoral y que, dentro de este, la jornada electoral, es a la vez un proceso integrado por un conjunto de actos encaminados a la recepción del sufragio libre, efectiva y seguramente, de los ciudadanos en las casillas y en un distrto dado. Si esto es así, esta realidad debe ser analizada jurídicamente de manera integral y no por parcelas aisladas, como en última instancia lo hace la autoridad juzgadora al emitir la resolución que impugna.-
Pretender por lo demás apoyarse en la jurisprudencia número 12 que cita la autoridad juzgadora para sostener este método es pretender ciertamente, deducir consecuencias e intenciones que no se encuentran en esta jurisprudencia, que es a todas luces inaplicable al presente caso.-
Siendo esto, podemos concluir lo siguiente:
1.- Al aplicar esta falsa e infundada "metodología", la autoridad juzgadora en el presente caso, ha violado de manera expresa o por inaplicación los artículos 15, al dejar de considerar elementos de prueba relacionados con hechos violatorios de normas jurídicas, producto de las limitaciones flagrantes de un método como el empleado;
2.- deja de aplicar la autoridad juzgadora, así el artículo 16 en esta misma materia al dejar de valorar o valorar indebidamente elementos de prueba producto de un método que permite ignorar el fenómeno global de violación de normas diversas en una casilla, al tratar de encasillar forzosamente estas violaciones en caracteres individualizados;
3.- la autoridad juzgadora de aplicar el artículo 22 en particular en el literal c.- y el d.- del numeral primero, por cuanto al aplicar un método tan restrictivo como este, deja de analizar diversos agravios así como de valorar pruebas oportuna y legalmente ofrecidas;
4.- deja de aplicar por lo demás, el artículo 49, por cuanto la autoridad al aplicar este supuesto "método de analisis", desnaturaliza el contenido y razón de ser de este juicio, establecida en este artículo, al dejar de analizar los agravios y violaciones jurídicas que se presentaron y se expusieron en tiempo y forma en la demanda de inconformidad;
5.- omite aplicar el artículo 50 en la medida en que habiéndose presentado actos impugnables los analiza mediante esta metodología, de una forma tal que es un análisis incompleto y viciado, violatorio de la norma en comento;
6.- deja de aplicar el artículo 57 al no actuar en materia de contenido de la sentencia como lo señala este numeral, por las mismas serias y gravas deficiencias de este "método",
(todos estos numerales de la Ley General de Medios de Impugnación en materia Electoral).-
Es claro pues que su autoridad debe declarar fundado y operante este agraviom, reconduciendo el sentido de esta ilegal sentencia mediante la aplicación de un método de análisis integral, procediendo en los casos que impugnamosa anular las votaciones de las casillas señaladas y que la autoridad juzgadora, por aplicar un método de este orden, ha omitido hacerlo.-
TERCER AGRAVIO: Causa agravio en nuestro perjuicio la sentencia que se impugna cuando establece en su texto una contradicción notoria entre el sexto párrafo del folio 130 y el segundo párrafo del folio 132, parte del considerando séptimo, en cuanto se refiere a la imperatividad y obligación de los funcionarios de casilla, de asenltar la firma en las actas correspondientes, lo cual se deriva de un interpretación errada del artículo 214 del COFIPE, y al hacerlo así violan los artículos 3 numeral 2 y 214 del COFIPE en relación con el artículo 2, 22 numeral 1, literal d) de la LMI, por las siguientes razones:
1.- La firma en todo el mundo del derecho ha sido confirmada siempre como un factor o señal de autenticidad de un documento tal y como al efecto lo expresan Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara en su obra "Diccionario de Derecho" (Porrúa, México, 1996, pag.- 292); en genral tanto como lo sostiene en particular Pallares en materia procesal (Pallares, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal civil, Porrúa, México, 1996, pag.- 375).
A qué se reduce esto? A que un documento es auténtico en la media en que, quien debe hacerlo, lo firma o rubrica, En este sentido, tenemos que esto es cierto en materia administrativa de forma particular, donde el acto de autoridad debe ser suscrito incluso de puño y letra, tal y como se establece en derecho fiscal, para citar un solo ejemplo (pudiendo verse al efecto los artículos 42 a 44 del Código Fiscal de la Federación).-
2.- Esto es la explicación de la norma imperativa establecida en el artículo 214 del COFIPE, que establece que los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla DEBERAN, SIN EXCEPCION, firmar las actas. Es importante dada la orientación del razonamiento de la autoridad en este caso en particular- atendiendo a lo que establece en los folios 130 y 131 entre otros-, señalar que este artículo tiene los siguentes elementos notables:
a.- Es imperativa: emplea el verbo DEBERAN, y no podrán, que sería optativo. Este carácter imperativo significa que no hay excusa posible en el cumplimiento de esta obligación.-
b.- Es genérica en razón de sujetos: no establece distinciones ni categoriza al señalar que la obligación es de todos los funcionarios y representantes, de tal modo que esta normativa es imperativa y obligatoria para todos ellos.-
3.- Esto es importante establecerlo a la luz de lo que al efecto en los folios ya citados, establece la autoridad juzgadora en la resolución que se impugna.-
Y es que dada la imperatividad de esta norma, tiene que ser considerado grave, como lo es en todo caso en nuestro sistema jurídico, la violación expresa de una obligación imperativamente establecida en una norma legal como es el caso.-
4.- Sin embargo tenemos que por una parte la autoridad juzgadora en el sexto párrafo del folio 130 está de acuerdo con esta obligatoriedad esencial, al punto de denominarla "requisito esencial para la validez" de las actas. Sin embargo, despues agrega, en el segundo párrafo del folio 132, que esto no es así respecto de la ausencia de las firmas de los escrutadores, lo que constituye un irregularidad, pero no es esencial por cuanto no pone en duda la certeza de la votación.-
Es claro en consecuencia que estamos en presencia de una muy seria contradicción que no puede sino conducirnos al hecho de que estamos en presencia de una incongruencia interna, impropia de cualquier sentencia en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como ha sido sostenido por todas nuestras legislaciones procesales, la Suprema Corte de Justicia en sus jurisprudencias, y la totalidad de la doctrina.-
Esta contradicción interna, para ser precisos radica en el hecho mismo de que se sostienen posiciones contradictorias respecto del mismo hecho, una de ellas incluso en contravención con nomra legal expresa, como es el caso del artículo 214 del COFIPE.-
Pero esto no es todo, es que para sostener los términos del párrafo del folio 132 a que nos hemos referido ya, la autoridad juzgadora, viola el artículo 2 del COFIPE y el artículo 3 de la LMI, al interpretar sin ningún fundamento legal, y en contradicción con la interpretación gramatical, el citado artículo 214 del COFIPE.-
Es por todo lo anterior que su autoridad debe tener por fundado y operante este agravio y proceder como en derecho corresponde a declarar la nulidad de las casillas que más adelante analizaremos individualmente, en que se presente la ausencia de firmas de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.-
CUARTO AGRAVIO: Viola en nuestro perjuicio la autoridad juzgadora, nuestros derechos electorales, legalmente tutelados, cuando resuelve en los folios 148 y 149, considerando VIII, una interpretación ilegal del artículo 75 literal k), y aplicarlo en consecuencia en esta resolución misma que no solo se contradice con el numeral 2 de la LMI, sino que implica una contradicción de cuerpo juzgador, una incongruencia de criterio de tribunal, si la relacionamos con la resolución del expediente SG-I-JIN 029/97 como veremos a continuación:
1.- Este literal según establece la sentencia impugnada en el folio 149 determina un total de cinco condiciones que deben presentarse para que este pueda ser aplicable:
a.- que el agravio haga referencia a una irregularidad grave:
b.- que esta quede plenamente acreditada;
c.- que no sea reparable durante la jornada electroal o en las actas de escrutinio y cómputo;
d.- que ponga en duda la certeza de la votación:
e.- que sea determinante para el resultado de la elección:
2.- Independientemente de la disimilitud de criterios relacionada con la sentencia emitida en el expediente SG-I-JIN-029/97, quiero señalar que esta interpretación que se da por parte de la Sala es restringida por una razón específica, y que la misma es violatoria del citado artículo 2 del mismo cuerpo legal:
ESTE LITERAL SE REFIERE COMO LO SEÑALA LA MISMA AUTORIDAD, "LA ELECCION" y no a la "VOTACION DE LA CASILLA", que es lo que de manera forzada quiere interpretar la autoridad juzgadora.-
Esta diferencia entre lo que realmente dice el artículo encuestión y lo qyue quiere interpetar amañada e ilegamente la autoridad juzgadora es vital y afecta el resultado final de la lección por cuanto deja de considerar de manera adecuada los agrvios expresados en este sentido al limitarlos en su impacto a una casilla cuando deben ser analziados desde la perspectiva de la votación en el distrito dado, en virtud de su propia redacción.
Esto es claro se relaciona con la visión general e integral que debe tenerse del proceso electoral todo lo cual hemos examinado al inicio de este escrito y a ello nos remitos para evitar innecesarias repeticiones.-
Es claro en consecuencia que al actuar de esta manera en nuestro caso particular, la autoridad juzgadora actúa de manera ilegal, al pretender que se dice en la norma jurídica, cosas que esta no dice, y al hacerlo así deja de analizar de maenra adecuada los agrvios expresados y deja de apreciar en su verdadera dimensión las pruebas aportadas violando al efecto el artículo 22 de mismo cuerpo legal.-
Siendo esto así es claro que su autoridad debe determinar que este agravio se encuentra claramente fundado, demostrado y es operante, lo que respetuosamente solicitamos y al efecto enmendar los serios errores y gazapos de la sentencia que se impugna ajustando adecuadamente su texto y delcarando la nulidad de las elecciones en las casillas afectadas.-
QUINTO AGRAVIO.- Viola en nuestro perjuicio la ley y causa en consecuencia un serio agravio en nuestra contra la sentencia recurrida cuando omite analizar los agravios expresados en la demanda de inconformidad, respecto de las casilla 2454 contigua 2, y al hacerlo viola de manera expresa el artículo 22 numeral 1, literal c) y d), por las siguientes razones:
1.- De la simple lectura de la resolución que se impugna se deduce el que en la misma no se han analizado en ninguno de sus folios, los agravios expresados en el escrito de la demanda respecto de la casilla 2454 contigua 2;
2.- Por su parte, el artículo 22 numeral 1, establece cuales son los elementos de contenido que debe poseer toda resolución o sentencia dictada en los medios de impugnación en materia electoral, señalando concretamente en el literal c) el análisis de los agravios y la valoración de las pruebas ofrecidas, y en el siguiente literal, el d), la necesaria expresión de sus fundamentos jurídicos;
3.- En tal sentido tenemos que respecto de esta casilla no se expresa análisis ninguno y en consecuencia no se funda jurídicamente argumento alguno respecto de la casilla dicha, todo lo cual implica violación por omisión de este artículo en comentario respecto de la casilla que se ha venido citando.-
En virtud de lo anterior su autoridad debe tener como claramente fundado y operante el presente agravio mismo que en su oportunidad debe dar origen por parte de su autoridad, y así con respeto lo solicitamos, al correspondiente modificación de la sentencia realizando el análisis oportuno y concediendo el agravio expresado en el escrito de demanda.-
SEXTO AGRAVIO.- causa agravio y viola nustros derechos legalmente tutelados la autoridad judicial al resolver la sentencia que se impugna, cuando en el folio 106, considerando tercero, primer párrafo, establece:" Sin embargo, tomando en consideración que respecto de cinco casillas impugnadas por el inconforme no se presentó el requisito de procedibilidad, previsto por el artículo 51 párrafo 2 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y dado que las causales de nulidad invocadas por el actor son de las que hacen necesaria su presentación, es por lo que se debe declarar el sobreseimiento del juicio únicamente por lo que ve a las siguientes casillas: 466B, 1596 C2, 2448 C2 Y 2465 C2", toda vez que al hacerlo asi viola de manera expresa el artículo 22 numeral 1 literales c) y d), por las siguientes consideraciones que paso a expresar:
1.- Tal y como se desprende del escrito de protesta presentado el día 8 de julio del año en curso, por parte de el profesor Sergio Camarena Anaya, ante el Decimo séptimo Consejo Distrital con sede en el Estado de Jalisco, de la página 10 y última se desprende precisamente que la casilla 2448 contigua fue impugnada y protestada, por lo que es claro que el considerar no presentado dicho escrito solo puede obedecer a una insuficiente valoración de la prueba aportada;
2.- En cuanto se refiere a las casillas 466 b, 1596 c2, 2465 c2, estas fueron protestadas en el mismo escrito en tiempo y forma, solo que por errores mecanográficos que fueron aclarados mediante escrito de fecha 10 de julio del año en curso, presentado ante el Decimo Séptimo Distrito, en el cual se alcaran dichos errores, que son fácilmente comprensibles dadas las premuras de tiempo a que nos vemos avocados dada la reducida extensión de los términos y plazos en materia electoral. Pero es indudable a apartir de esta aclaración referida, la validez de la protesta interpuesta y que deja de tomar en consideración su autoridad como prueba efectiva y plena, respecto de las casillas impugnadas.
3.- Siendo esto así es claro que al no considerarse así lo expuesto, se ha violado en nuestro perjuicio no solo el artículo 22 numeral primero literales c) y d) de la LMI, al no resolver adecuadamente los agravios válidamente expresados y rpeviamente protestados, en nuestra demanda de inconformidad, sino que también se viola por falta de valoración de las pruebas aportadas, el artículo 51 de la misma ley, pues tal hecho solo puede obedcer a una indebida e insuficiente valoración de la prueba aportada y que debía ser examinada.-
Siendo así lo anterior es claro que su autoridad debe tener por debidamente protestadas y en consecuencia, válidamente impugnadas en el juicio de inconformidad las casillas 466B, 1596 C2, 2448 C2, Y 2465 C2", y en consecuencia, absolutamente improcedente el sobreseimiento parcial que respecto de estas casillas fue establecido y decretado por la autoridad juzgadora en el folio 106 de la sentencia impugnada, a efecto de lo cual debe examinar con el debido detalle los agravios que respecto de las mismas se expresan y determinar como válidos y fundados, y así respetuosamente lo pedimos, en su oportunidad procesal.-
SEPTIMO AGRAVIO: Nos causa agravio la resolución recurrida, cuando resuelve respecto de la casilla 2430 B, en folio 1211, 125, 136 y 147 de la resolución recurrida, por cuanto al no resolver inadecuada y ciertamente respecto de la misma incurre en una evidente incerteza jurídica por dejar de aplicar las normas legales en los términos adecuados, incurriendo así mismo en una indebida fundamentación y motivación, así como deja de examinar adecuadamente y de forma cierta las pruebas y los argumentos de hecho y derecho expuesto en la demanda de inconformidad, que conducen a que en la misma existieron claros vicios que hacen nula la votación de esta casilla, consecuencia de lo cual se configura aquí la causal a), I del artículo 62 de la LMI, y se violan de manera expresa por inaplicación los artículos los artículos 118 y siguientes, 212, 224 del COFIPE y el artículo 75 literal e) Y k), de la LMI, por los hechos que a continuación expongo:
1.- Tal y como se desprende los folios 111 en relación con el 125, la autoridad juzgadora emite una presunción de buena fe, extraña y difícilmente rleacionable con los hechos, por cuanto sostenemos en nuestro agavio en la demanda de inconfomridad que la ausencia de firmas del presidente y el escrutador hace presupone la ausencia de los mismos independientemente de la violación formal grave que implica la ausencia de las mismas. A este efecto ciertamente nos remitimos a las consideraciones generales que se han hecho páginas atrás en tono a las firmas y las consideraciones de la integración paritaria desde el punto de vista legal de la mesa directiva, en obvio de innecesarias repeticiones.-
Sin embargo, a pesar de lo anterior la autoridad juzgadora considera infundados los agravios citados por cuanto presupone que al ser instaladas las casillas con posterioridad a las ocho quince horas, se debe presumir "la buena fe en el actuar de los funcionarios de casilla y considerar que las sustituciones que relaizaron de lagunos delos propietarios designdos se encuentra ajustada a los que dispone el artículo" 213 del COFIPE, lo cual es no solo infundado e ilegal,, por cuanto es obvio que el cumplimiento de ley se da o no se da, pero no se puede presumir, cuando como en el caso particular existen razones para considerar que no ha sido así. Esto es realmente obvio, señores !!
Posteriormente en el folio 136 la autoridad juzgadora presupone un diferente origen gráfico y en consecuencia la presencia de los diversos funcionarios, sin contar para ello con prueba pericila alguna que le pemrita establecer tal cosa, sino que al hacerlo lo hace por simple inferencia, lo que implica ciertamente una indebida valoración de las pruebas y la correspondiente violación del artículo 22 de la LMI entre otros.-
Con posteriordiad respecto de esta casilla se establece un razonamiento totalmente fuera de lugar por cuanto no se relaciona con laos agravios interpuestos, como es el caso de unproblema de cómputo inexistentes.-
2.- Siendo así todo lo anterior, qué se resolvió con exactitud respecto de esta casilla en torno a los agravios presentados ? De todo y nada sería la respuesta exacta, por cuanto de manera clara y precisa como lo ordena la ley ni se examina ni se resuleve el agravio interpuesto.-
3.- En virtud de lo anterior. tenemos que en este caso no solo se da una mala valoración de la prueba contrario a lo que establece y determina el artículo 22 numeral 1 de la LMI, tanto como del contenido de los agravios expuestos, en violación del mismo numeral, como se dejan de aplicar los literales e) y k) del artículo 75 de la misma ley y en consecuencia, por omisión son violados con claridad meridiana.-
OCTAVO AGRAVIO: Nos causa agravio la resolución recurrida, cuando resuelve respecto de la casilla 2449 B, en folio 154 y 158 de la resolución recurrida, por cuanto al no resolver inadecuada y ciertamente respecto de la misma incurre en una evidente incerteza jurídica por dejar de aplicar las normas legales en los términos adecuados, incurriendo así mismo en una indebida fundamentación y motivación, asi como deja de examinar adecuadamente y de forma cierta las pruebas y los argumentos de hecho expuesto en la demanda de inconformidad, que conducen a que en la misma existieron claros vicios que hacen nula la votación de esta casilla, consecuencia de lo cual se configura aquí la causal a), I del artículo 62 de la LMI, y se violan de manera expresa por inaplicación los artículos los artículos 118 y siguientes, 212, 224 del COFIPE Y el artículo 75 literal j) Y f), da la LMI, porlos hechos que a continuación expongo:
1.- Esta casilla se impugna, tal y como se desprende de la demanda de nulidad, en síntesis, por cuanto esta se cerró antes de la hora establecida y se dio un flatante de boletas al cierre de la misma de 13 unidades, lo cual constituye, cada uno de estos agravios, una gravísima violación de la normativa aplicable que ha quedado señalada, tanto como del artículo 75 literales j) y f) de la LMI.-
2.- La autoridad juzgadora, en la resolución que se recurre, expresa únicamente, en el folio 154-155, que se determinó la existencia de boletas computadas irregularmente pero que es inferior a la diferencia de votos existente en la casilla entre primero y segundo lugar. Al respecto permítaseme agregar:
a.- en realidad como se desprende de la lecutra cuidadosa de este agravio, esta no es la verdadera razón del mismo, sino el faltante de boletas aducido;
b.- Aún cuando este fuere el agravio, tneemos que el mismo está fundado en un criterio improcedente, debiendo al efecto remitirse a los agravios expresados en los numerales 1 a 3 así como en la parte general, a los comentarios respecto de la necesdiad del examen integral de la votación ene ldistrito y no necesariamente limitarla, ilegalmente a la casilla concreta; argumetnos todos que damos por reproducidos aquí para no ser innecesariamente repetivos.-
3.- En cuanto se refiere al tiempo de cierre expresa la autoridad juzgadora en el folio 158 que no existiendo prueba alguna en contra de la presunción de buena fe respecto de las actuaciones de los funcionarios públicos, no es posible admitir este agravio. Sin embargo, no existe fundamet legal alguno para esta presunción, tal y como lo admite implícitamente al no fundar tal expresión, de lo cual se desprnede no solo la falta de lógica de esta expresión, sino la ausencia de fundamentación a este respecto por parte de esta resolución.-
Siendo así lo anterior tenemos que se viola el artículo 22 numeral 1 de la LMI por cuanto se dejan de analizar de manera adecuada y de valorar con apego a la ley, los argumentos de agravio y las pruebas que debieron ser examinadas en este caso, sobre todo a la luz del hecho de que respecto del faltante de boletas nada se dice en la resolución, con lo cual se dejan de aplicar las normativas citadas y enparticular el artículo 75 de la LMI en los literales ya señalados.-
En razón de lo anterior y teniendo a la vista los argumentos anteriormente esgrimidos, su autoridad debe y así lo solicitamos repsetuosamente, declarar fundado y operante este agravio con las consecuencias jurídicas del caso.-
NOVENO AGRAVIO: Nos causa agravio la resolución recurrida, cuando resuelve respecto de la casilla 2449 C, en folio 146 y 154 de la resolución recurrida, por cuanto al no resolver inadecuada y ciertamente respecto de la misma incurre en una evidente incerteza jurídica por dejar de aplicar las normas legales en los términos adecuados, incurriendo así mismo en una indebida fudamentación y motivación, así como deja de examinar adecuadamente y de forma cierta las pruebas y los argumentos de hecho y derecho expuesto en la demanda de inconformidad, que conducen a que en la misma existieron claros vicios que hacen nula la votación de esta casilla, consecuencia de lo cual se configura aquí la causal a), I del artículo 62 de la LMI, y se violan de manera expresa por inaplicación los artículos los artículos 118 y siguientes, 212, 224 del COFIPE y el artículo 75 literal f), de la LMI, por hechos que a continuación expongo:
1.- En el escrito de demanda de inconformidad se estableció con claridad que en esta casilla se sufragaron dos peletas más que ciudadanos ejercitaron el derecho al voto, así como se encontraron entre sufragadas y desechadas, 4 papeletas más que las recibidas.-
2.- La autoridad juzgadora, en la resolución que se recurre, expresa únicamente, en el folio 146, que se determinó la existencia de boletas computadas irregularmente pero que es inferior a la diferencia de votos existentes en la casilla entre primero y segundo lugar. Al respecto permitaseme agregar:
a.- en realidad como se desprende de la lectura cuidadosa de este agravio, esta no es la verdadera razón del mismo, sino el exceso de boletas aducido;
b.- Aún cuando este fuera el agravio, tenemos que el mismo está fundado en un criterio improcedente, debiendo al efecto remitirse a los agravios expresados en los numerales 1 a 3 así como en la parte general, a los comentarios respecto de la necesidad del examen integral de la votación en el distrito y no necesariamente limitarla, ilegalmente a la casilla concreta; argumentos todos que damos por reproducidos aquí para no ser inncesariamente repetivos.-
3.- Similar razonamiento expresa la autoridad en el folio 154, siendo en consecuencia concluyente el hecho de que en ninguno de estos dos folios hay referencia alguna al exceso de boletas que operan en esta casilla con todo y la gravedad que esto posee de cara al reiterado exceso o faltante de boletas en las diversas casillas de este distrito.-
Siendo así lo anterior tenemos que se viola el artículo 22 numeral 1 de la LMI por cuanto se dejan de analizar de manera adecuada y de valorar con apego a la ley, los argumentos de agravio y las pruebas que debieron ser examinadas en este caso, sobre todo a la luz del hecho de que respecto del faltante de boletas nada se dice en la resolución, con lo cual se dejan de aplicar las normativas citadas y en particular el artículo 75 de la LMI en los literales ya señalados.-
En razón de lo anterior y teniendo a la vista los argumentos anteiormente esgrimidos, su autoridad debe y así lo solicitamos respetuosamente, declarar fundado y operante este agravio con las consecuencias jurídicas del caso.-
DECIMO AGRAVIO: Nos causa agravio la resolución recurrida, cuando resuelve respecto de la casilla 2450 c, en folio 146 y 154 de la resolución recurrida, por cuanto al no resolver inadecuada y ciertamente respecto de la misma incurre en una evidente incerteza jurídica por dejar de aplicar las normas legales en los términos adecuados, incurriendo así mismo en una indebida fundamentación y motivación, así como deja de examinar adecuadamente y de forma cierta las pruebas y los argumentos de hecho y derecho expuesto en la demanda de inconformidad, que conducen a que en la misma existieron claros vicios que hacen nula la votación de esta casilla, consecuencia de lo cual se configura aquí la causal a), I del artículo 62 de la LMI, y se violan de manera expresa por inaplicación los artículos los artículos 118 y siguientes, 212, 224 del COFIPE y el artículo 75 literal f), de la LMI, por los hechos que a continuación expongo:
1.- que en el escrito de demanda de inconformidad se ha expresado con claridad meridiana el agravio respecto de esta casilla consistente en que se dioern 16 boletas más de las recibidas después de verificar el control de foliación, una vez sumados los rubros correspondientes, así como encontrarse en blanco el espacio correspondiente al numero de boletas.
2.- La autoridad juzgadora, en la resolución que se recurre, expresa únicamente, en el folio 146, que se determinó la existencia de boletas computadas irregularmente pero que es inferior a la diferencia de votos existentes en la casilla entre primero y segundo lugar. Al respecto permítaseme agregar:
a.- en realidad como se desprende de la lectura cuidadosa de este agravio, esta no es la verdadera razón del mismo, sino el exceso de boletas aducido;
b.- Aún cuando este fuera el agravio tenemos que el mismo está fundado en un criterio improcedente, debiendo al efecto remitirse a los agravios expresados en los numerales 1 a 3 así como en la parte general, a los comentarios respecto de la necesidad del examen integral de la votación en el distrito y no necesariamente limitarla, ilegalmente a la casilla concreta; argumentos todos que damos por reproducidos aquí para no ser innecesariamente repetivos.-
3.- Similar razonamiento expresa la autoridad en el folio 154, siendo en consecuencia concluyente el hecho de que en ninguno de estos dos folios hay referencia alguna al exceso de boletas que opera en esta casilla con todo y la gravedad que esto posee de cara al reiterado exceso o faltante de boletas en las diversas casillas de este distrito, ni tampoco respecto del espacio en blanco de grave contenido que aducimos en el escrito de demanda.-
Es claro en consecuencia que pese a la gravedad que implican los hechos aducidos, estos no fueron adecuada y legalmente examinados por la autoridad juzgadora.-
Siendo así lo anterior tenemos que se viola el artículo 22 numeral 1 de la LMI por cuanto se dejan de analizar de manera adecuada y de valorar con apego a la ley, los argumentos de agravio y las pruebas que debieron ser examinadas en este caso, sobre todo a la luz del hecho de que respecto del faltante de boletas nada se dice en la resolución, con lo cual se dejan de aplicar las normativas citadas y en particular el artículo 75 de la LMI en los literales ya señalados.-
En razón de lo anterior y teniendo a la vista los argumentos anteriormente esgrimidos, su autoridad debe y así lo solicitamos respetuosamente, declarar fundado y operante este agravio con las consecuencias jurídicas del caso.-
UNDECIMO AGRAVIO: Nos causa agravio la resolución recurrida, cuando resuelve respecto de la casilla 2450 c2, en folio 111, 127, 136 de la resolución recurrida, por cuanto
al no resolver inadecuada y ciertamente respecto de la misma incurre en una evidente incerteza jurídica por dejar de aplicar las normas legales en los términos adecuados, incurriendo así mismo en una indebida fundamentación y motivación, así como deja de examinar adecuadamente y de forma cierta las pruebas y los argumentos de hecho y derecho expuesto en la demanda de inconformidad, que conducen a que en la misma existieron claros vicios que hacen nula la votación de esta casilla, consecuencia de lo cual se configura aquí la causal a), I del artículo 62 de la LMI, y se violan de manera expresa por inaplicación los artículos los artículos 118 y siguientes, 212, 224 del COFIPE y el artículo 75 literal e) Y k), de la LMI, por los hechos que a continuación expongo:
1.- los hechos consignados como agravios fundados y operantes en el escrito de demanda de inconformidad, respecto de esta casilla fueron la ausencia de firma del presidente y los escrutadores.-
2.- Respecto de esta materia, debemos remitirnos necesariamente a los conceptos vertidos en el tercer agravio de este recurso en cuanto se refiere a esta materia, mismos que damos por vertidos aquí para no incurrir en innecesarias repeticiones.-
3.- en el folio 111 en relación con el 127 la autoridad juzgadora concluye que el agravio es infundado por cuanto se da la figura de los supentes generales, lo que tiene por subsanado el error, independientemene, digo yo, de que el procedimiento en cuenstión como se dio en esta casilla viola de manera flagrante el artículo 213 y 214 del COFIPE, lo cual increiblemente ignora la autoridad juzgadora, en violación del artículo 22 de la LMI.-
4.- Por su parte en el folio 136 la autoridad juzgadora presupone un diferente origen gráfico y en consecuencia la presencia de los diversos funcionarios, sin contar para ello con prueba pericial alguna que le permita establecer tal cosa, sino que al hacerlo lo hace por simple inferencia, lo que implica ciertamente una indebida valoraicón de las pruebas y la correspondiente violación del artículo 22 de la LMI entre otros.-
5.- De todo lo anterior se desprnede en consecuencia que se viola el artículo 22 numeral 1 de la LMI por cuanto se dejan de analizar de manera adecuada y de valorar con apego a la ley, los argumentos de agravio y las pruebas que debieron ser examinadas en este caso, sobre todo a la luz del hecho de que respecto del faltante de boletas nada se dice en la resolución, con lo cual se dejan de aplicar las normativas citadas y en particular el artículo 75 de la LMI en los literales ya señalados.-
En razón de lo anterior y teniendo a la vista los argumentos anteriormente esgrimidos, su autoridad debe y así lo solicitamos respetuosamente, declarar fundado y operante este agravio con las consecuencias jurídicas del caso.-
DECIMO SEGUNDO AGRAVIO: Nos causa agravio la resolución recurrida, cuando resuelve respecto de la casilla 2454 c, en folio 111, 125, 136 y 157 de la resolución recurrida, por por cuanto al no resolver inadecuada y ciertamente respecto de la misma incurre en una evidente incerteza jurídica por dejar de aplicar las normas legales en los términos adecuados, incurriendo así mismo en una indebida fundamentación y motivación, así como deja de examinar adecuadamente y de forma cierta las pruebas y los argumentos de hecho y derecho expuesto en la demanda de inconformidad, que conducen a que en la misma existieron claros vicios que hacen nula la votación de esta casilla, consecuencia de lo cual se configura aquí la causal a), I del artículo 62 de la LMI, y se violan de manera expresa por inaplicación los artículos los artículos 118 y siguientes, 212, 224 del COFIPE y el artículo 75 literal e) Y k), de la LMI, por los hechos que a continuación expongo:
1.- En es casilla se señalaron como agravios en la demanda de incoformidad el que no estuvieran presentes los dos escrutadores.-
2.- Respecto de esta materia, debemos remitirnos necesariamente a los conceptos vertidos en el tercer agravio de este recurso en cuanto se refiere a esta materia, mismos que damos por vertidos aquí para no incurrir en innecesarias repeticiones.-
3.- Sin embargo, a pesar de lo anterior la autoridad juzgadora considera, en el folio 125-126 infundados los agravios citados por cuanto presupone que al ser instaladas las casillas con posterioridad a las ocho quince horas, se debe presumir " la buena fe en el actuar de los funcionarios de casilla y considerar que las sustituciones que realizaron de algunos de los propietarios designados se encuentra ajustada a lo que dispone el artículo" 213 del COFIPE, lo cual es no solo infundado e ilegal, por cuanto es obvio que el cumplimiento de ley se da o no se da, pero no se puede presumir, cuando como en el caso particular existen razones para considerar que no ha sido así. Esto es realmente obvio, señores !!
4.- Por su parte en el folio 136 la autoridad juzgadora presupone un diferente origen gráfico y en consecuencia la presencia de los diversos funcionarios, sin contar para ello con prueba pericial alguna que le permita establecer tal cosa, sino que al hacerlo lo hace por simple inferencia, lo que implica ciertamente una indebida valoración de las pruebas y la correspondiente violación del artículo 22 de la LMI entre otros.-
5.- De todo lo anterior se desprende en consecuencia que se viola el artículo 22 numeral 1 de la LMI por cuanto se dejan de analizar de manera adecuada y de valorar con apego a la ley, los argumentos de agravio y las pruebas que debieron ser examinadas en este caso, sobre todo a la luz del hecho de que respecto del faltante de boletas nada se dice en la resolución, con lo cual se dejan de aplicar las normativas citadas y en particular el artículo 75 de la LMI en los literales ya señalados.-
En razón de lo anterior y teniendo a la vista los argumentos anteriormente esgrimidos, su autoridad debe y así lo solicitamos respetuosamente, declarar fundado y operante este agravio con las consecuencias jurídicas del caso.-
DECIMO TERCER AGRAVIO: Nos causa agravio la resolución recurrida, cuando resuelve respecto de la casilla 2455 B, en folio 111, 125, 136 de la resolución recurrida, por cuanto
al no resolver inadecuada y ciertamente respecto de la misma incurre en una evidente incerteza jurídica por dejar de aplicar las normas legales en los términos adecuados, incurriendo así mismo en una indebida fundamentación y motivación, así como deja de examinar adecuadamente y de forma cierta las pruebas y los argumentos de hecho y derecho expuesto en la demanda de inconformidad, que conducen a que en la misma existieron claros vicios que hacen nula la votación de esta casilla, consecuencia de lo cual se configura aquí la causal a), I del artículo 62 de la LMI, y se violan de manera expresa por inaplicación los artículos los artículos 118 y siguientes, 212, 224 del COFIPE y el artículo 75 literal e) Y k), de la LMI, por los hechos que a continuación expongo:
1.- El agravio fundamental en este caos consiste en el hecho por demás grave de que no aparece la firma del presidente en el acta correspondiente.-
2.- En el folio 111 en relación con el 125 se consideran infudados los agravios citados por cuanto presupone que al ser instaladas las casillas con posterioridad a las ocho quince horas, se debe presumir " la buena fe en el actuar de los funcionarios de casilla y considerar que las sustituciones que realizaron de algunos de los propietarios designados se encuentra ajustada a lo que dispone el artículo" 213 del COFIPE, lo cual es no solo infundado e ilegal, por cuanto es obvio que el cumplimiento de ley se da o no se da, pero no se puede presumir, cuando como en el caso particular existen razones para considerar que no ha sido así. Esto es realmente obvio, señores !! Pero por sobre todo, que tiene esto que ver con el agravio expresado ????
3.- Por su parte en el folio 136 la autoridad juzgadora presupone un diferente origen gráfico y en consecuencia la presencia de los diversos funcionarios, sin contar para ello con prueba pericial alguna que le permita establecer tal cosa, sino que al hacerlo lo hace por simple inferencia, lo que implica ciertamente una indebida valoración de las pruebas y la correspondiente violación del artículo 22 de la LMI entre otros.-
4.- Considerando aquí la gravedad del problema no podemos menos que encontrar una evidente contradicción entre lo que se resuelve respecto de esta casilla y lo que al respecto sostiene la autoridad en el folio 131-132 de esta misma resolución, en el sentido de que la ausencia de la firma del presidente tanto como la del Secretario pone en duda la seguridad y certeza jurídica de la elección. A cuál criterio nos remitimos, cuál es el criterio dominante ???? Es claro en consecuencia que estamos en presencia de una gravisiam contradicción interna, de una incongruencia notable en la sentencia misma que no puede pasar desaercibida a su autoridad, a la luz de lo que al efecto establece entre otros muchos el artículo 22 de la ley de la materia.-
5.- De todo lo anterior se desprende en consecuencia que se viola el artículo 22 numeral 1 de la LMI por cuanto se dejan de analizar de manera adecuada y de valorar con apego a la ley, los argumentos de agravio y las pruebas que debieron ser examinadas en este caso, sobre todo a la luz del hecho de que respecto del faltante de boletas nada se dice en la resolución, con lo cual se dejan de aplicar las normativas citadas y en particular el artículo 75 de la LMI en los literales ya señalados.-
En razón de lo anterior y teniendo a la vista los argumentos anteriormente esgrimidos, su autoridad debe y así lo solicitamos respetuosamente, declarar fundado y operante este agravio con las consecuencias jurídicas del caso.-
DECIMO CUARTO AGRAVIO: Nos causa agravio la resolución recurrida, cuando resuelve respecto de la casilla 2455 c, en folio 148 y 155 de la resolución recurrida, por cuanto
al no resolver inadecuada y ciertamente respecto de la misma incurre en una evidente incerteza jurídica por dejar de aplicar las normas legales en los términos adecuados, incurriendo así mismo en una indebida fundamentación y motivación, así como deja de examinar adecuadamente y de forma cierta las pruebas y los argumentos de hecho y derecho expuesto en la demanda de inconformidad, que conducen a que en la misma existieron claros vicios que hacen nula la votación de esta casilla, consecuencia de lo cual se configura aquí la causal a), I del artículo 62 de la LMI, y se violan de manera expresa por inaplicación los artículos los artículos 118 y siguientes, 212, 224 del COFIPE y el artículo 75 literal k), de la LMI, por los hechos que a continuación expongo:
1.- los agravios expuestos repecto de esta casilla en el escrito de demanda de inconformidad se centran fundamentalmente en el hecho de que la instlaación se haga solo con la firma del escrutador, lo que hace presuponer su sola presencia, el hecho de que en ningún acta aparezca la firma del presidente, así como la existencia en blanco del espacio correspondiente a las boletas extraídas de la urna.-
2.- Dada la importancia de esta materia, nos remitimos enprimer lugar a lo que se ha dejado expuesto y que se relaciona con la materia de la ausencia de firmas, en el tercer agravio de este recurso, y en cuanto se refiere al literal k) del artículo 75 de la LMI, a lo expuesto en el agravio cuarto de este recurso, todo lo cual damos por reproducido aquí en obvio de innecesarias repeticiones.-
3.- Tenemos que en ninguno de los folios señalados, únicos en que se hace referencia a esta casilla, se hace referencia alguna a la ausencia de firmas a que hacemos referencia, lo cual es grave pues es violatorio del artículo 22 literal de la LMI, por cuanto constituye una falta de examen de agravios y pruebas vertidos en tiempo y forma para el conocimiento de la autoridad juzgadora.-
4.- En el folio 155 por su parte se hace referencia a la ausencia del número de boletas extraídas de la urna, agravio que se declara infundado a pesar de que expresmaente la autoridad reconoce en el tercer párrafo de ese folio la imposibilidad de determinar este valor. Esto es por demás grave por cuanto equivale a admitir no solo la violación de un factor formal de obligado cumplimiento, como es el llenado de esta casilla, sino que, desonocer el mismo constituye un serio agravio por cuanto nos deja en total estado de indefensión al ser imposible conocer la forma en que se dio el voto en esta casilla y por tanto viola seguridad y certeza jurídica que debe operar en esta y en todas casillas a la luz de la legislación vigente.-
5.- De todo lo anterior se desprende en consecuencia que se viola el artículo 22 numeral 1 de la LMI por cuanto se dejan de analizar de manera adecuada y de valorar con apego a la ley, los argumentos de agravio y las pruebas que debieron ser examinadas en este caso, sobre todo a la luz del hecho de que respecto del faltante de boletas nada se dice en la resolución, con lo cual se dejan de aplicar las normativas citadas y en particular el artículo 75 de la LMI en los literales ya señalados.-
En razón de lo anterior y teniendo a la vista los argumentos anteriormente esgrimidos, su autoridad debe y así lo solicitamos respetuosamente, declarar fundado y operante este agravio con las consecuencias jurídicas del caso.-
DECIMO QUINTO AGRAVIO: Nos causa agravio la resolución recurrida, cuando resuelve respecto de la casilla 2885 c, en folio 111, 125 de la resolución recurrida, por cuanto
al no resolver inadecuada y ciertamente respecto de la misma incurre en una evidente incerteza jurídica por dejar de aplicar las normas legales en los términos adecuados, incurriendo así mismo en una indebida fundamentación y motivación, así como deja de examinar adecuadamente y de forma cierta las pruebas y los argumentos de hecho y derecho expuesto en la demanda de inconformidad, que conducen a que en la misma existieron claros vicios que hacen nula la votación de esta casilla, consecuencia de lo cual se configura aquí la causal a), I del artículo 62 de la LMI, y se violan de manera expresa por inaplicación los artículos los artículos 118 y siguientes, 212, 224 del COFIPE y el artículo 75 literal e) Y k), de la LMI, por los hechos que a continuación expongo:
1.- El agravio fundamental en esta casilla estuvo centrado en la ausencia escencial del secretario en la jornada lo cual se vislumbra con claridad por la ausencia de sus firmas en las actas.-
2.- en este sentido me remito y solicito se den por reproducidos aquí sus conceptos, al tercero y cuarto agravio que se relacionan con esta materia, para no incurrir en innecesarias repeticiones.-
3.- En el folio 111 en relación con el 125 se consideran infundados los agravios citados por cuanto dispone que los integrantes de casilla eran los correctos lo cual es no solo infundado e ilegal, por cuanto es obvio que no ha sido así en este caso, dado que no participa el secretario, tal y como se deduce de la ausencia de su firma, tal y como se desprende de la misma acta de cómputo. Esto es realmente obvio, señores !! Pero por sobre todo, como es posible este error, sino a base de una ausencia total de estudio del agravio y de las pruebas del caso ???? Al efecto acompañamos como prueba superviniente la copia certificada del acta en cuestión
4.- Por lo demás esto es producto de una incongruencia interna a la luz de lo que al efecto dispone el mismo juzgador en esta misma sentencia en los folios 131-132 en el sentido de que la firma del secretario es esencial en esta materia. Esta contradicción que implica una incongruencia interna de la sentencia también se traduce en inseguridad e incerteza jurídica en la misma.-
5.- De todo lo anterior se desprende en consecuencia que se viola el artículo 22 numeral 1 de la LMI por cuanto se dejan de analizar de manera adecuada y de valorar con apego a la ley, los argumentos de agravio y las pruebas que debieron ser examinadas en este caso, sobre todo a la luz del hecho de que respecto del faltante de boletas nada se dice en la resolución, con lo cual se dejan de aplicar las normativas citadas y en particular el artículo 75 de la LMI en los literales ya señalados.-
En razón de lo anterior y teniendo a la vista los argumentos anteriormente esgrimidos, su autoridad debe y así lo solicitamos respetuosamente, declarar fundado y operante este agravio con las consecuencias jurídicas del caso.-
DECIMO SEXTO AGRAVIO: Nos causa agravio la resolución recurrida, cuando resuelve respecto de la casilla 2890-B, en folio 111, 125, 138 de la resolución recurrida, por cuanto
al no resolver inadecuada y ciertamente respecto de la misma incurre en una evidente incerteza jurídica por dejar de aplicar las normas legales en los términos adecuados, incurriendo así mismo en una indebida fundamentación y motivación, así como deja de examinar adecuadamente y de forma cierta las pruebas y los argumentos de hecho y derecho expuesto en la demanda de inconformidad, que conducen a que en la misma existieron claros vicios que hacen nula la votación de esta casilla, consecuencia de lo cual se configura aquí la causal a), I del artículo 62 de la LMI, y se violan de manera expresa por inaplicación los artículos los artículos 118 y siguientes, 212, 224 del COFIPE y el artículo 75 literal e) Y k), de la LMI, por los hechos que a continuación expongo:
1.- En esta casilla el agravio fundamental estuvo centrado en la ausencia de firma del priemr escrutador.-
2.- en este sentido me remito y solicito se den por reproducidos aquí sus conceptos, al tercero y cuarto agravio que se relacionan con esta materia, para no incurrir en innecesarias repeticiones.-
3.- En el folio 111 en relación con el 125 se consideran infundados los agravios citados por cuanto presupone que al ser instaladas las casillas con posterioridad a las ocho quince horas, se debe presumir " la buena fe en el actuar de los funcionarios de casilla y considerar que las sustituciones que realizaron de algunos de los propietarios designados se encuentra ajustada a lo que dispone el artículo" 213 del COFIPE, lo cual es no solo infundado e ilegal, por cuanto es obvio que el cumplimiento de ley se da o no se da, pero no se puede presumir, cuando como en el caso particular existen razones para considerar que no ha sido así. Esto es realmente obvio, señores !! Pero por sobre todo, que tiene esto que ver con el agravio expresado ????
4.- Por lo demás esto es producto de una incongruencia interna a la luz de lo que al efecto dispone el mismo juzgador en esta misma sentencia en los folios 131-132 en el sentido de que la firma del secretario es esencial en esta materia. Esta contradicción que implica una incongruencia interna de la sentencia también se audce en inseguridad e incerteza jurídica en la misma.-
5.- en el folio 138 la autoridad resuelve como infundado el agravio en virtud de que según su expresión todas las firmas de los funcionarios se encuentran en el acta en estudio, lo que es falso y a tal efecto acompañamos acta debidamente certificada para probar nuestro dicho con el carácter de prueba superviniente dado que la misma tiene su origen precisamente en esta sentencia que se impugna.-
6.- De todo lo anterior se desprende en consecuencia que se viola el artículo 22 numeral 1 de la LMI por cuanto se dejan de analizar de manera adecuada y de valorar con apego a la ley, los argumentos de agravio y las pruebas que debieron ser examinadas en este caso, sobre todo a la luz del hecho de que respecto del faltante de boletas nada se dice en la resolución, con lo cual se dejan de aplicar las normativas citadas y en particular el artículo 75 de la LMI en los literales ya señalados.-
En razón de lo anterior y teniendo a la vista los argumentos anteriormente esgrimidos, su autoridad debe y así lo solicitamos respetuosamente, declarar fundado y operante este agravio con las consecuencias jurídicas del caso.-
DECIMO SEPTIMO AGRAVIO: Nos causa agravio la resolución recurrida, cuando resuelve respecto de la casilla 2830 c, en folio 136, 146 y 154 de la resolución recurrida, por cuanto
al no resolver inadecuada y ciertamente respecto de la misma incurre en una evidente incerteza jurídica por dejar de aplicar las normas legales en los términos adecuados, incurriendo así mismo en una indebida fundamentación y motivación, así como deja de examinar adecuadamente y de forma cierta las pruebas y los argumentos de hecho y derecho expuesto en la demanda de inconformidad, que conducen a que en la misma existieron claros vicios que hacen nula la votación de esta casilla, consecuencia de lo cual se configura aquí la causal a), I del artículo 62 de la LMI, y se violan de manera expresa por inaplicación los artículos los artículos 118 y siguientes, 212, 224 del COFIPE y el artículo 75 literal e) Y k), de la LMI, por los hechos que a continuación expongo:
1.- en esta casilla los agravios se hicoern constar esencialmente en que aparecían 19 boletas más de las entregadas y del hecho de que no aparecía la firma de los directivos de casilla.-
2.- en esta materia nos remitimos y solicitamos se den por reproducidos aquí a los extremos expuesto y relacionados con esta materia, en el agravio tercero y cuarto de este documento, ello en obvio de innecesarias repeticiones.-
3.- Por su parte en el folio 136 la autoridad juzgadora presupone un diferente origen gráfico y en consecuencia la presencia de los diversos funcionarios, sin contar para ello con prueba pericial alguna que le permita establecer tal cosa, sino que al hacerlo lo hace por simple inferencia, lo que implica ciertamente una indebida valoración de las pruebas y la correspondiente violación del artículo 22 de la LMI entre otros.-
4.- en el folio 146 se considera infundado el agravio respecto de esta casilla por cuanto se sostiene que son equivalentes entre sí todos los datos consignados enlos distintos rubros numéricos lo cual ratifica en el folio 154 en que sostiene que el error a pesar de existir es inferior a la diferencia entre primer y segundo lugar.-
5.- Reiteramos aquí las expresiones respecto de la metología numérica en el agravio segundo, mismas que damos pro reproducidas aquí para no incurrir en innecesarias repeticiones. Por lo demás, el hecho de las boletas en exceso es algo más que " boletas computadas irregularmente", en realidad es algo mucho más serio, insistimos como lo hemos hecho en el desarrollo de este escrito, es algo que afecta al distrito como un todo.-
6.- De todo lo anterior se desprende en consecuencia que se viola el artículo 22 numeral 1 de la LMI por cuanto se dejan de analizar de manera adecuada y de valorar con apego a la ley, los argumentos de agravio y las pruebas que debieron ser examinadas en este caso, sobre todo a la luz del hecho de que respecto del faltante de boletas nada se dice en la resolución, con lo cual se dejan de aplicar las normativas citadas y en particular el artículo 75 de la LMI en los literales ya señalados.-
En razón de lo anterior y teniendo a la vista los argumentos anteriormente esgrimidos, su autoridad debe y así lo solicitamos respetuosamente, declarar fundado y operante este agravio con las consecuencias jurídicas del caso.-
DECIMO OCTAVO AGRAVIO: Nos causa agravio la resolución recurrida, cuando resuelve respecto de la casilla 2767 c, en folio 111, 125 y 137 de la resolución recurrida, por cuanto al no resolver inadecuada y ciertamente respecto de la misma incurre en una evidente incerteza jurídica por dejar de aplicar las normas legales en los términos adecuados, incurriendo así mismo en una indebida fundamentación y motivación, así como deja de examinar adecuadamente y de forma cierta las pruebas y los argumentos de hecho y derecho expuesto en la demanda de inconformidad, que conducen a que en la misma existieron claros vicios que hacen nula la votación de esta casilla, consecuencia de lo cual se configura aquí la causal a), I del artículo 62 de la LMI, y se violan de manera expresa por inaplicación los artículos los artículos 118 y siguientes, 212, 224 del COFIPE y el artículo 75 literal e) Y k), de la LMI, por los hechos que a continuación expongo:
1.- los agravios en esta casilla se hicieron consistir en que no firma el primer escrutador.-
2.- en esta materia nos remitimos y solicitamos se den por reproducidos aquí a los extremos expuesto y relacionados con esta materia, en el agravio tercero y cuarto de este documento, ello en obvio de innecesarias repeticiones.-
3.- En el folio 111 en relación con el 125 se consideran infundados los agravios citados por cuanto dispone que los integrantes de casilla eran los correctos lo cual es no solo infundado e ilegal, por cuanto es obvio que no ha sido así en este caso, dado que no participa el secretario, tal y como se deduce de la ausencia de su firma, tal y como se desprende de la misma acta de cómputo. Esto es realmente obvio, señores !! Pero por sobre todo como es posible este error, sino a base de una ausencia total de estudio del agravio y de las pruebas del caso ???? Al efecto acompañamos como prueba superviniente la copia certificada del acta en cuestión
4.- En el folio 137 se opta por considerar que si bien esta ausente la firma del primer escrutador tal y como afirmamos, esto no es trascendental, a efecto de lo cual estamos en desacuerdo precisamente por los argumentos vertidos en el agravio tercero, mismos que damos por reproducidos aquí para no incurrir en innecesarias repeticiones.-
5.- De todo lo anterior se desprende en consecuencia que se viola el artículo 22 numeral 1 de la LMI por cuanto se dejan de analizar de manera adecuada y de valorar con apego a la ley, los argumentos de agravio y las pruebas que debieron ser examinadas en este caso, sobre todo a la luz del hecho de que respecto del faltante de boletas nada se dice en la resolución, con lo cual se dejan de aplicar las normativas citadas y en particular el artículo 75 de la LMI en los literales ya señalados.-
En razón de lo anterior y teniendo a la vista los argumentos anteriormente esgrimidos, su autoridad debe y así lo solicitamos respetuosamente, declarar fundado y operante este agravio con las consecuencias jurídicas del caso.-
DECIMO NOVENO AGRAVIO: Nos causa agravio la resolución recurrida, cuando resuelve respecto de la casilla 466 c, en folio 146 y 154 de la resolución recurrida, por cuanto al no resolver inadecuada y ciertamente respecto de la misma incurre en una evidente incerteza jurídica por dejar de aplicar las normas legales en los términos adecuados, incurriendo así mismo en una indebida fundamentación y motivación, así como deja de examinar adecuadamente y de forma cierta las pruebas y los argumentos de hecho y derecho expuesto en la demanda de inconformidad, que conducen a que en la misma existieron claros vicios que hacen nula la votación de esta casilla, consecuencia de lo cual se configura aquí la causal a), I del artículo 62 de la LMI, y se violan de manera expresa por inaplicación los artículos los artículos 118 y siguientes, 212, 224 del COFIPE y el artículo 75 literal e) Y k), de la LMI, por los hechos que a continuación expongo:
1.- el agravio en este caso estuvo conformado por cuanto existen 10 boletas faltantes como saldo final producto de las operaciones aritméticas que se señalan en el escrito de demanda, independientemente del fenómeno de que hay 13 boletas menos extraidas e sufragantes votaron.
2.- En este sentido nos remitimos a lo que expresamos en el agravio segundo respecto del procedimiento numérico desarrollado por la autoridad juzgadora, argumentos que damos por reproducidos aquí para no hacer innecesariamente extenso el contenido de este recurso.-
3.- En el folio 146 se admite la existencia del agravio, pero se lo considera infundado por cuanto es inferior a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la casilla, lo cual es absurdo y al efecto, insitimos en remitirnos al agravio segundo de este recurso.-
4.- En el folio 154 se considera así mismo infundado el agravio respecto de las boeltas sobrantes, suponemos, dada la irregular redacción de este extremo, por cuanto es por una suma inferior a la diferencia entre primer y segundo lugar lo cual es absurdo y al efecto, insistimos en remitirnos al agravio segundo de este recurso, por cuanto este es un caso típico del problema a que da origen el inusitado e ilegal procedimiento empleado por la juzgadora.-
5.- De todo lo anterior se desprende en consecuencia que se viola el artículo 22 numeral 1 de la LMI por cuanto se dejan de analizar de manera adecuada y de valorar con apego a la ley, los argumentos de agravio y las pruebas que debieron ser examinadas en este caso, sobre todo a la luz del hecho de que respecto del faltante de boletas nada se dice en la resolución, con lo cual se dejan de aplicar las normativas citadas y en particular el artículo 75 de la LMI en los literales ya señalados.-
En razón de lo anterior y teniendo a la vista los argumentos anteriormente esgrimidos, su autoridad debe y así lo solicitamos respetuosamente, declarar fundado y operante este agravio con las consecuencias jurídicas del caso.-
VIGESIMO AGRAVIO: Nos causa agravio la resolución recurrida, cuando resuelve respecto de la casilla 467-c, en folio 1211, 125, 136 y 147 de la resolución recurrida, por cuanto al no resolver inadecuada y ciertamente respecto de la misma incurre en una evidente incerteza jurídica por dejar de aplicar las normas legales en los términos adecuados, incurriendo así mismo en una indebida fundamentación y motivación, así como deja de examinar adecuadamente y de forma cierta las pruebas y los argumentos de hecho y derecho expuesto en la demanda de inconformidad, que conducen a que en la misma existieron claros vicios que hacen nula la votación de esta casilla, consecuencia de lo cual se configura aquí la causal a), I del artículo 62 de la LMI, y se violan de manera expresa por inaplicación los artículos los artículos 118 y siguientes, 212, 224 del COFIPE y el artículo 75 literal e), f) Y k), de la LMI, por los hechos que a continuación expongo:
1.- los agravios en esta casilla se hicieron valer en el escrito de inconformidad en este orden: no existieron firmas en ninguna de las actas por los directivos de casilla, aparecen 32 boletas más de las entregadas y aparece en blanco el apartado de boeltas extraidas de la urna.-.-
2.- En el folio 111 en relación con el 125 se considera infundado el agravio por cuanto se consideran legalmente integradas las casillas, esto es algo que no dudamos en este caso, sino que os referimos a que los integrantes ni firmaron ni actuaron, lo cual, al ser mal analizado no puede sino tener origen en una indebida lectura y análisis del agravio y las pruebas ofrecidas en violación del artículo 22 de la ley LMI.-
3.- Por su parte en el folio 136 la autoridad juzgadora presupone un diferente origen gráfico y en consecuencia la presencia de los diversos funcionarios, sin contar para ello con prueba pericial alguna que le permita establecer tal cosa, sino que al hacerlo lo hace por simple inferencia, lo que implica ciertamente una indebida valoración de las pruebas y la correspondiente violación del artículo 22 de la LMI entre otros.-
4.- En el folio 147 se refiere a que el apartado citado que aparece en blanco, considerándose que no es determinante para el resultado de la votación !! Cómo no va a ser determinante para el resultado si pone en duda la certeza y seguridad jurídica al desconocer nosotros, porque no se puede ni siquiera inferir de los otros extemos de la operación, el contenido del mismo !!! Esto solo puede obedcr a una indebida e ilegal valoración de la prueba y al efecto nos remitimos a las consideraciones que expresamos en el agravio segundo tanto como en el cuarto, aplicables a la presente materia y que deben tenerse por reproducidos para no incurrir en innecesarias repeticiones.-
5.- De todo lo anterior se desprende en consecuencia que se viola el artículo 22 numeral 1 de la LMI por cuanto se dejan de analizar de manera adecuada y de valorar con apego a la ley, los argumentos de agravio y las pruebas que debieron ser examinadas en este caso, sobre todo a la luz del hecho de que respecto del faltante de boletas nada se dice en la resolución, con la cual se dejan de aplicar las normativas citadas y en particular el artículo 75 de la LMI en los literales ya señalados.-
En razón de lo anterior y teniendo a la vista los argumentos anteriormente esgrimidos, su autoridad debe y así lo solicitamos respetuosamente, declarar fundado y operante este agravio con las consecuencias jurídicas del caso.-
VIGESIMO PRIMER AGRAVIO: Nos causa agravio la resolución recurrida, cuando resuelve respecto de la casilla 1671-c, en folio 147 y 155 de la resolución recurrida, por cuanto al no resolver inadecuada y ciertamente respecto de la misma incurre en una evidente incerteza jurídica por dejar de aplicar las normas legales en los términos adecuados, incurriendo así mismo en una indebida fundamentación y motivación, así como deja de examinar adecuadamente y de forma cierta las pruebas y los argumentos de hecho y derecho expuesto en la demanda de inconformidad, que conducen a que en la misma existieron claros vicios que hacen nula la votación de esta casilla, consecuencia de lo cual se configura aquí la causal a), I del artículo 62 de la LMI, y se violan de manera expresa por inaplicación los artículos los artículos 118 y siguientes, 212, 224 de COFIPE y el artículo 75 literal f) Y k), por los hechos que a continuación expongo:
1.- Es claro en este caso, tal y como se desprende de la demanda de inconformidad, que los agravios expresados respecto de esta casilla son que faltan siete boletas respecto de las entregas y aparece en blanco la casilla en boletas de la urna.-
2.- En el folio 147 lo cual es ratificado en el 155 se refiere a que el apartado citado que aparece en blanco, considerándose que no es determinate para el resultado de la votación !! Cómo no va ser determinate para el resultado si pone en duda la certeza y seguridad jurídica al desconocer nosotros, por que no se puede ni siquiera inferir de los otros extremos de la operación, el contenido del mismo!!! Esto solo puede obedcer a una indebida e ilegal valoración de la prueba y al efecto nos remitimos a las consideraciones que expresamos en el agravio segundo tanto como en el cuarto, aplicables de la presente materia y que debe tenerse por reproducidos para no incurrir en innecesarias repeticiones.-
3.- No se analiza en ninguna parte el faltante de boletas aducido como agravio y en consecuencia se viola aquí el artículo 21 de la LMI, por cuanto no se analiza adecuadamente el agravio intterpuesto en términos de ley.-
4.- De todo lo anterior se desprende en consecuencia que se viola el artículo 22 numeral 1 de la LMI por cuanto se dejan que analizar de manera adecuada y de valorar con apego a la ley, los argumentos de agravio y las pruebas que debieron ser examinadas en este caso, sobre todo a la luz del hecho de que respecto del faltante de boletas nada se dice en la resolución, con lo cual se dejan de aplicar las normativas citadas y el particular el artículo 75 de la LMI en los literales ya señalados.-
En razón de lo anterior y teniendo a la vista los argumentos anteriormente esgrimidos, su autoridad debe y así lo solicitamos repetuosamente, declarar fundado y operante este agravio con las consecuencias del caso.-
VIGESIMO SEGUNDO AGRAVIO: Nos causa agravio la resolución recurrida, cuando resuelve respecto de la casilla 1677-b en folio 111, 127, y 136 de la resolución recurrida, por cuanto al no resolver inadecuada y ciertamente respecto de la misma incurre en una evidente incerteza jurídica por dejar de aplicar las normas legales en los términos adecuados, incurriendo así mismo en una indebida fundamentación y motivación, así como deja de examinar adecuadamente y de forma cierta las pruebas y los argumentos de hecho y derecho expuesto en la demanda de inconformidad, que conducen a que en la misma existieron claros vicios que hacen nula la votación de esta casilla, consecuencia de lo cual se configura aquí la causal a), I del artículo 62 de la LMI, y se violan de manera expresa por inaplicación los artículos 118 y siguientes, 212, 224 del COFIPE y el artículo 75 literal e) y k), de la LMI, por los hechos que a continuación expongo:
1.- En este caso los agravios se hicieron consistir en que no aparece la firma del escrutador primero y en consecuencia se preuspone su ausencia.-
2.- En el folio 127 se hace referencia a que el agravio se considera infundado por cuanto existe la figura de los suplentes generales, lo cual no tiene nada que ver con el hecho de que no aparezca la firma de un escrutador, lo cual no puede sino obedecer al hecho de que se valoró mal el agravio y la prueba del caso, en violación del artículo 22 de la LMI.-
3.- En cuanto se refiere a los folios 136 y 137 la autoridad juzgadora desecha el agravio por cuanto sostiene que de un análisis califgráfico se puede desprender que si estuvieron presentes todos los directivos de casilla aún cuando no hayan firmado. Esto es claro es totalmente infundado por cuanto no es la autoridad juzgadroa perito en lamateria para hacer smeejante deducción lo cual viola de manera flagrante la congruencia y lógica de la sentencia en términos del artículo 22 de la LMI. Sin embargo esto es falso a la luz de lo que al efecto se puede desprender del acta, misma que adjuntamos en copia debidamente certificada como prueba superviniente a fin de que quede totalmente acreditado la falsedad de lo que afirma la autoridad juzgadora y la verdad de nuestro dicho.-
4.- De todo lo anterior se desprende en consecuencia que se viola el artículo 22 numeral 1 de la LMI por cuanto se dejan de analizar de manera adecuada y de valorar con apego a la ley, los argumentos de agravio y las pruebas que debieron ser examinadas en este caso, sobre todo a la luz del hecho de que respecto del faltante de boletas nada se dice en la resolución con lo cual se dejan de aplicar las normativas citadas y en particular el artículo 75 de la LMI en los literales ya señalados.-
En razón de lo anterior y teniendo a la vista los argumentos anteriormente esgrimidos, su autoridad debe y así lo solicitamos respetuosamente declarar fundado y operante este agravio con las consecuencias jurídicas del caso.-
VIGESIMO TERCER AGRAVIO: Nos causa agravio la resolución recurrida, cuando resuelve respecto de la casilla 1678-C, en folio 111,136 de la resolución recurrida, por cuanto al no resolver inadecuada y ciertamente respecto de la misma incurre en una evidente incerteza jurídica por dejar de aplicar las normas legales en los términos adecuados, incurriendo así mismo en una indebida fundamentación y motivación, así como deja de examinar adecuadamente y en forma cierta las pruebas y los argumentos de hecho y derecho expuesto en la demanda de inconformidad que conduce a que en la misma existieron claros vicios que hacen nula la votación de esta casilla, consecuencia de lo cual se cofigura aquí la causal a), I del artículo 62 de la LMI, y se violan de manera expresa por inaplicación los artículos los artículos 118 y siguientes, 212, 224 del COFIPE y el artículo 75 literal e) y k) de la LMI por los hechos que a continuación expongo:
1.- En esta casilla el agravio se hizo consistir en que no aparece ninguna firma en el acta de escrutinio y cómputo y en la de lña jornada electoral solo firma el segundo escrutador.-
2.- En cuanto se refiere a los folios 136 y 137 la autoridad juzgadora deshecha el agravio por cuanto sostiene que de un analisis califgráfico se puede desprender que si estuvieron presente todos los directivos de casilla aún cuando no hayan firmado. Esto es claro es totalmente infundado por cuanto no es la autoridad juzgadroa perito en la materia para hacer semejante deducción lo cual viola de manera flagrante la congruencia y lógica de la sentencia en términos del artículo 22 de la LMI. Sin embargo esto es falso a la luz de lo que al efecto se pude desprender del acta, misma que adjuntamos en copia debidamente certificada como prueba superviniente a fin de que quede totalmente acreditado la falsedad de lo que afirma la autoridad juzgadora y la verdad de nuestro dicho, sobre todo en cuanto a la evidente similitud de la caligráfia en los espacios de presidente y secretario.-
3.- De todo lo anterior se desprende en consecuencia que se viola el artículo 22 numeral 1 de la LMI por cuanto se dejan de analizar de manera adecuada y de valorar con apego a la ley, los argumentos de agravio y las pruebas que debieron ser examinadas en este caso, sobre todo a la luz de hecho de que respecto del faltante de boletas nada se dice en la resolución, con los cual se dejan de aplicar las normativas citadas y en particular el artículo 75 de la LMI en los literales ya señalados.-
VIGESIMO CUARTO AGRAVIO.- Nos causa agravio la sentencia impugnada respecto a la casilla 1678 B que se analiza a folios 157 y 158 al hacer una inexacta valoración del agravio, en virtud de que dicho tribunal considera insuficiente el elemento de prueba para demostrar el hecho impugnado, sin que esta tomara en consideracion el informe circunstancial de la demandada "AUTORIDAD RESPONSABLE", en el cual confiesa el acto en forma expresa violando haci el H. TRIBUNAL, en su apreciacion el articulo segundo de la LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL, al no aplicar los principios generales del derecho que establece el precepto antes mencionado como lo es "A CONFECION DE PARTE RELEVO DE PRUEBA".
VIGESIMO QUINTO AGRAVIO.- La resolucion nos causa agravio ya que con las violaciones que dejamos ddescritas con antelacion podrian haber cambiado el resultado de la votación en virtud que de los actos violatorios, a criterio del suscrito se hizo una inesacta interpretación vulnerando los resultados en aproximadamente 1829 votos que deberian corresponder al partido que represento lo cual modificaria los resultados de la eleccion impugnada a favor de mi representado, y posterior a la valoracion que hizo en forma por menorizada de las casillas impugnadas, en este apartado hago un analisis de otras violaciones y lo hago en la forma siguiente:
a) Como se demuestra en mi escrito de inconformidad demande de la autoridad responsable los resultados consignados en el acta de computo para la eleccion de diputados federales por el principio de mayoria relativa, la declaracion de validez de la eleccion y el otorgamiento de las constancias de validez respectivas, por supuestas irregularidades cometidas durante la jornada electoral, de lo cual se cumplio con los requisitos de protesta de las casillas que considere existan vicios de nulidad deacuerdo al art. 75 de la ley general del sistema de medios de impugnacion en materia electoral, si darnos cuenta que en la sumatoria de dicho computo impugnado se incluyeron tres casillas especiales y que son la 2467 especial 1 y 2 del municipio de tlajomulco de zuñiga, la ignorancia de tal acto se debio a que como puede observarse del acta circustancial del computo distrital, en esta solo aparece que se comprobaban las cifras de los resultados preliminares con los de las actas que venian en el paquete levantandose el computo en el cual sumaron las casillas descritas con antelacion.
b) En mi recurso de inconformidad ofreci como pruebas presuncionales legales y humanas y la instrumental de actuacion y por tales razones presente un escrito ante la sala regional donde acompaño el escrito numero CD1286/97 de fecha de 30 de julio de 1997, dirigido a mi autorizado en el juicio de inconformidad en el que se infor ma por el consejero presidente del consejo distrital 17, que las casillas especiales 2265 de tapalpa asi como 2467 1 y 2 de tlajomulco de zuñiga, los funcionarios de dichas casillas por error cometieron levantar actas de escrutino y computo por el principio de representacion proporcional y solamente levantaron actas de escrutinio y computo de mayoria relativa y como se desprende del mismo informe a dichas casillas se les entregaron 750 boletas, para la eleccion de diputados y de la suma de boletas en cada una de las casillas, de los votos sufragados y de las boletas inutilizadas coinciden con el numero de boletas entregadas, y tomando en consideracion que las dos casillas del municipio de tlajomulco se encuentran en el aeropuerto internacional donde no existen personas domiciliarias, es lógico suponer que dicha votación fue a favor de los diputados por representacion proporcional lo mismo sucede con la casilla que se instalo en tapalpa, ya que se trata de un centro turístico.
Considerando que el H. TRIBUNAL es el garante de la constitucionalidad de los actos electorales y facultado a la suplencia estipulada por el art. 23 de la ley general del sistema de medios de impugnacion y tomando en consideración que el derecho electoral es a verdad sabida no tomo en consideracion en informe a que e hecho referencia de consejero distrital no tampoco lo tomo en consideración en las pruebas ofrecidas en el escrito de inconformidad dentro de las señaladas como presuncional legal y humana asi como la de instrumental de actuaciones, aunado a esto en un escrito que alegatos advertimos tal situación, y tomando en consideración que tal omisión repercute en perjuicio del candidato del partido que represento con una diferencia de 330 votos que anulados a las demas violaciones que considero se llevaron a cabo en la jornada electoral modificaria el resultado de la votación favoreciendo a la formula de diputados del partido que represento.
VIGESIMO SEXTO AGRAVIO.- La resolución impugnada nos causa agravio en forma generalizada respecto a la interpretación que se da en el estudio de las siguientes casillas 466 c - 467 c -1671 c - 1674 c - 1684 c - 2430 c - 2449 b - 2449 C - 2450 C - 2453 C1 - 2830C, suponiendo sin conceder que en dias de las antes citadas casillas no se dio la condicionante de que fue determinante para el resultado de votacion, pero no debe escapar a este tribunal que los votos emitidos irregularmente constituyen la cantidad de 966 y la suma de los votos a que me refiero en el agravio vigesimo quinto y que son 330 nos dan la suma de 1296 votos, lo cual modificaria el resultado total de la elección ya que la diferencia existente entre el partido de accion nacional y el partido que represento es de 1053 votos por lo que es de considerar por logica que dichos votos fueron para favorecer al partido de accion nacional, lo cual se demuestra en los resultados de la casilla 2450 C la diferencia entre los dos partidos es de 50 votos y los votos irregulares son los 50 por lo que considero que las sumas antes señaladas en los agravios descritos con antelación revasariamos la diferencia existente.
Por lo que considero que es el alto tribunal al hacer el estudio de este agravio llegar a la conclusion de no sumar los votos irregulares a los partidos ganadores en las casillas que se cometio tal irregularidad.
AGRAVIO COMPLEMENTARIO.- Después de haber señalado en forma pormemorizada los agravios estipulando con antelación se me tengan por reproducidos las alegatos manifestados en mi escrito de fecha 28 de julio del presente año en todos y cada uno de sus términos.
En razón de lo anterior y teniendo a la vista los argumentos anteriormente esgrimidos, su autoridad debe y así lo solicitamos respetuosamente, declarar fundado y operante este agravio con las consecuencias jurídicas de caso.-
Vistos pues los agravios expresados, y tal y como se ha relacionado en cada uno de los casos concretos, me permito ofrecer al efecto y con fundamento en el artículo 63 numeral 2 de la LEY GENERAL DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL:
POR TRATARSE DE ELEMENTOS DE PRUEBA NECESARIOS DE AJUNTAR PARA UNA VALORACIÓN ADECUADA DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS Y EN VIRTUD DE QUE SU NECESIDAD SE PERCIBE CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACION DE LA DEMANDA DADO QUE SURGE DE LA SENTENCIA QUE RESPECTO DE LA MISMA SE EMITE, ME PERMITO OFRECER COMO PRUEBA SUPERVINIENTE Y EN CONSECUENCIA LOS ACOMPAÑO EN COPIAS CERTIFICADAS:
A.- Escritos de protesta de fecha 8 de julio, presentados por mi ante el Décimo Séptimo Distrito con sede en este Estado,
B.- Oficio aclaratorio de fecha 10 de julio, respecto de los anteriores escritos de protesta referido a las casillas 2465 contigua, 466 básica y 1594 básica.-
Esta prueba la relaciona específicamente con el contenido del agravio sexto expresado en este recurso, en toda su extensión.-
C.- Copia debidamente certificada del acta de escrutino y computo de la casilla número 2885-Contigua de Zacoalco, misma que relaciono con el agravio número quince expresado en este escrito.-
D.- Copia debidamente certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla número 2890 básica de Zacoalco, misma que relaciono con el agravio número diesiséis expresado en este escrito.-
E.- Copia debidamente certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla numero 1677-b básica de Jocotepec, misma que relaciono con el agravio número 22 expresado en este escrito.-
F.- Copia debidamente certificada del acta de escrutinio y cómputo de las casilla número 1678-c de Jocotepec, misma que relaciono con el agravio número 23 expresado en este escrito.-
EN VIRTUD DE TODAS LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE HAN QUEDADO DEBIDAMENTE EXPRESADAS, ES QUE RESPETUOSAMENTE SOLICITO A SU AUTORIDAD:
PRIMERO: Se me tenga compareciendo en tiempo y forma con la personería que he dejado señalada y acreditada, interponiendo RECURSO DE RECONSIDERACION en contra de la sentencia del 3 de agosto del año en curso que nos fue notificada el día 5 del mismo mes y año, correspondiente al expediente SG-I-JIN-019-/97, correspondiente al juicio de inconformidad establecido por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL en contra de diversos actos del décimo Séptimo consejo distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco.-
SEGUNDO: Se me tengan expresados los agravios que han quedado debidamente expuestos en este escrito, con su motivación y fundamentación y en su oportunidad procesal su H. Autoridad, se sirva declararlos fundados y operantes con los efectos legales pertinentes de acuerdo a la legislación de la materia.-
TERCERO: Se me tenga señalado domicilio para recibir toda clase de notificaciones y autorizados para recibirlas e imponerse de ellas en los términos del proemio de la presente interposición de recurso.-
CUARTO: Se remita el expediante de merito y el presente recurso en los terminos que para tal efecto disponen los art. 64 y 67 de la ley general del sitema de medios de impugnacion en materia electoral.
QUINTO: Se modifique la resolucion emitida por la primera sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federacion, por las razones expuestas, modificando el resultado consignado en el acta de computo distrital de la eleccion de diputados federales por el principio de mayoria relativa, revocando la declaracion de validez y la entrega de la constancia de mayoria expedida por el consejo distrital del 17 distrito federal electoral del estado de Jalisco.
SEXTO: Se otorge la constancia de mayoria por los C.C. LIC. RICARDO PEDRO CHAVEZ PEREZ Y QUIRINO VELAZQUEZ BUEN ROSTRO, candidatos a diputados federales por el principio de mayoria relativa del partido que represento.
IV. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Primera Circunscripción, remitió a esta Sala Superior los escritos del recurrente y el tercero interesado, junto el expediente del juicio de inconformidad y sus anexos. Hizo del conocimiento público mediante cédulas que fijó en los estrados, la interposición del recurso y escrito de fecha ocho de agosto del presente año. Envió la certificación en la que hizo constar que el Partido Acción Nacional compareció como tercero interesado, remitiendo su escrito de alegatos.
V. El nueve de agosto del presente año, compareció el Partido Acción Nacional por conducto de su representante legal C. José Olmedo Alonso, como tercero interesado expresó lo siguiente:
HECHOS:
1.- Con fecha 6 de Julio de 1997, se llevó cabo la jornada electoral relativa a la elección de Diputados Federales por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, y de Senadores por el principio de Representación Proporcional.
2.- En dicha fecha acudieron a las urnas en este distrito electoral 119, 871 ciento diecinueve mil ochocientos setenta y un ciudadanos, quienes en número de 48,099 cuarenta y ocho mil noventa y nueve sufragaron a favor de los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, lo que significó el triunfo de nuestros candidatos, como se demuestra con la Copia certificada del Acta de Cómputo Distrital, en las que se advierte claramente el triunfo de Felipe de Jesús Rangel Vargas y Felipe Miramontes López, fórmula de candidatos propuestos por el Partido Acción Nacional, no obstante que dicha acta fue modificada por la sentencia materia del presente recurso.
3.- Con fecha 8 ocho de julio del Partido Revolucionario Institucional presentó escritos de Protesta aduciendo violaciones en la legislación respectiva cometidas durante la Jornada electoral en algunas Casillas electorales.
4.- Con fecha 9 nueve de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, se le otorgó a nuestros candidatos FELIPE DE JESÚS RANGEL VARGAS Y FELIPE MIRAMONTES LÓPEZ, la Constancia de mayoría y validez por haber obtenido el mayor número de votos de los electores.
5.- Ante el H. Consejo Distrital Electoral Federal número 17 diecisiete del Estado de Jalisco, con fecha 13 trece de julio, se tovo por recibido el Escrito de Demanda de Juicio de Inconformidad del Partido Actor, el que se remitió al Organo de autoridad competente.
6.- La H. Sala Regional de la Primera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, decretó la admisión del Juicio de Inconformidad SG-I-JIN-019/97, en el que el Partido Revolucionario Institucional, impugnó el resultado del Cómputo distrital solicitando se actualizara la nulidad de la votación recibida en varias casillas, a este juicio compareció el suscrito como tercero Interesado; emitiéndose la sentencia correspondiente en la sesión pública de la H. Sala Regional de la Primera Circunscripción del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, celebrada el día 3 tres de Agosto de 1997 mil novecientos noventa y siete, en la que por unanimidad se consideró que una vez hecha la recomposición del cómputo distrital, anulado la votación recibida en 12 doce Casillas Electorales, con un total de 3990 tres mil novecientos noventa votos anulados, resultando del computo recompuesto un total de 46,031 cuarenta y seis mil treinta y un votos válidos a favor de Acción Nacional y 44,978 cuarenta y cuatro mil novecientos setenta y ocho, del que se advierte que al votación anulada no es determinante para modificar el resultado de la elección impugnada, misma que fue recurrida por Partido Actor, al no ver satisfechas sus absurdas pretensiones.
ALEGATOS:
1.- Los argumentos que manifiesta el partido actor, carecen completamente de sustento para acreditar su pretensión, toda vez que en el Juicio de Inconformidad, la H. Sala Regional de la Primera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, encontró despues de un minucioso estudio que en la mayoría de las casillas impugnadas, no se acreditaban los elementos para actualizar causal de nulidad alguna, por lo que podemos validamente afirmar, que su comparecencia ante la Autoridad Jurisdiccional Electoral, no ha sido con la sana intensión de defender el sufragio, sino para, de manera tendenciosa, aprovecharse del sistema de medios de impugnación para descalificar la decisión mayoritaria de la ciudadanía, que no le favoreció, buscando que se altere en perjuicio de todos los votantes, el resultado de un proceso electoral ejemplar, por lo que es de hacer notar que la labor del ese H. Tribunal ha sido en todo apegado a los principios que por mandato constitucional rigen la actividad electoral, y dado que la impugnación de un elevado porcentaje de las casillas de este distrito por el partido actor, solo se actualizó conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la nulidad en un número de 12 casillas, dejando con ello firme la elección.
2.- Resulta muy aventurado pretender, sin base jurídica alguna, tal como lo hace el Partido Revolucionario Institucional, que la Sala Regional de la Primera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuó de manera irregular, y así solicitar a esa H. Sala Superior que anule la votación recibida en otras casillas, pretensión que resulta descabellada y por demás infundada, toda vez que con fundamento en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafos octavo y decimoprimero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Federal mexicano, de manera a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose fundamentalmente por el hecho de que la nulidad de la votación recibida en una casilla, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las que de ninguna manera pudo acreditar, por carecer de pruebas o argumentos solidos, el Partido Actor en el Juicio de Inconformidad, de cuya resolución ahora se duele.
3.- Uno de los principios rectores del derecho contencioso electoral mexicano estriba en que la existencia de pequeños errores, inconsistencias, vicios de procedimientos para resultado de la votación o elección, no pueden en ningún momento actualizar causal de nulidad alguna, por lo que a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho al voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su intención al acudir en las horas señaladas a los lugares previamente establecidos para emitir el sufragio, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos quienes fueron insaculados y que, después de ser ampliamente capacitados por el Instituto Federal Electoral, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva selección aleatoria, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser en modo alguno, determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
4.-El Partido Actor al persistir en el intento de persuadir a la autoridad jurisdiccional electoral, de que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar automáticamente a la nulidad de la votación o elección, demuestra su falta de conocimiento de los principios constitucionales en esta materia, toda vez que si se accediera a su pretensión haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, a la integración de la representación nacional y al acceso pacífico y ordenado de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
5. De lo antes mencionado es que deberá desecharse por su notoria inoperancia el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de mérito, ya que no reúne los requisitos de procedibilidad de este recurso y mucho menos puede resultar viable para modificar el resultado de la elección, razones todas estas suficientes para el desechamiento del mismo, por su notoria frivolidad e improcedencia.
6.-Los alegatos que esgrimidos mediante el presente el ocurso tienen su fundamento principal en la Legislación electoral Federal, así como en la tesis jurisprudencial emitida por la Sala Superior del antiguo Tribunal Electoral Federal bajo el número 101, cuya voz a la letra dice "RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACION EN EL.".cuyo texto transcribo a continuación-
"Con fundamento en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafos octavo y decimoprimero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, 264, párrafo 2, 286, párrafo 2, 290, párrafo 1 y 336 del Código de la materia, el principio general de derecho de conservación de los válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Federal mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales:
a).- La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b). La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
7.-El supuesto agravio que pretende hacer valer el recurrente, mismo que hace consistir en el hecho que en diferentes actas no aparece en el rengón correspondiente no aparece la firma del funcionario de la mesa Directiva de casilla, no resulta operante para actualizar la nulidad, toda vez que como ya la manifestado la H. Sala Regional del Tribunal Electoral, dichos funcionarios manifestaron su conformidad con los hechos asentados en la documentación electoral al estampar con su puño y letra su nombre en calidad de rúbrica, en el apartado correspondiente al nombre, por lo que resulta absurdo pretender que se acredite con este hecho que el funcionario no estuvo presente durante la Jornada electoral, si se observa claramente que las caligrafías asentadas difieren a simple vista y dado que se presume la buena fe de los ciudadanos que integraron las mesas directivas de casilla resulta innecesario reforzar esta presunción con un dictámen pericial, toda vez que no existen de las probanzas aportadas por el actos elementos que hagan suponer las ausencia de los funcionarios electorales.
8.- Del análisis del escrito con el que el partido actor interpone el recurso de reconsideración, en el cual expresa supuestos agravios, que poca o ninguna contudencia jurídica tienen para revertir los actos de autoridad que dan materia a ese recurso, toda vez que no existe medio probatorio alguno que sustente su veracidad, por lo que su estudio por ese H. Organo Jurisdiccional electoral, resultará ocioso, además de que los argumentos vertido en el susodicho escrito, para nada toman en consideración los principios generales del Derecho Electoral.
9.- El Partido en su escrito mediante el cual interpone el recurso de reconsideración, soslaya dolosamente los múltiples medios de prueba aportados por la autoridad responsable dentro del Juicio de Inconformidad, mediante los cuales se desvirtuaron rotundamente las falsas argumentaciones con que pretendía actualizar la supuesta nulidad de la votación recibida en varias casillas, probanzas que en su totalidad fueron analizadas, y aceptadas por la H. Sala Regional hacer el estudio pormenorizado de las mismas.
10.- Resulta temeraria la afirmación que hace el recurrente de que un supuesto faltante de boletas electorales, nunca comprobado, pudiera haberse utilizado en otras casillas, favoreciendo el partido que represento, el que además es absolutamente inoperante para denostar la calidad excepcional que tuvo este proceso electoral.
11.- Los supuestos agravios que absurda e ilógicamente pretende hacer valer para revertir el resultado de la voluntad popular expresada por la ciudadanía en la elección, se componen exclusivamente de aseveraciones particulares, que además de ir en contra de los principios generales del derecho electoral, para nada toman en cuenta los diversos criterios de la Jurisprudencia emitida por los órganos competentes en esta materia, y también van en contra de la más elemental lógica jurídica, por lo que debe considerarse que dichos agrios son del todo inoperante e infundados para modificar la sentencia recurrida; razón por la cual esa H. Sala Superior deberá desechar de plano el recurso de referencia, al no acreditarse en modo alguno, los presupuestos que la Ley establece para su procedencia, poniendo en evidencia su ignorancia de los valores fundamentales que tutela el derecho electoral, así como las normas específicas del Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales.
12.- Consideramos que en derecho corresponden la mayoría de votos en esta elección al Partido Acción Nacional y esa fue la voluntad del pueblo de Jalisco en el 17 distrito Electoral Federal. El derecho no puede ni debe convertirse en obstáculo para el cambio democrático, ni mucho menos debe servir para envolver pretensiones infundadas como las que el actor manifiesta en su recurso. Pretender ganar una elección argumentando que la Autoridad jurisdiccional debió de anular la votación recibida, por presuntas irregularidades mínimas, que en la mayoría de los casos solo existieron en la imaginación del representante del Partido Actor, así como el hacer uso del sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral para desacreditar un proceso electoral ejemplar por el elevado número de ciudadanos conscientes de la importancia de la emisión del sufragio, por lo que dar atención a dichas pretensiones significaría desvirtuar el espíritu que alentó a los legisladores mexicanos al sentar las bases del derecho electoral. El derecho y la justicia asisten a mi partido y estamos seguros de que se efectuará una justa valoración de esta H. Sala Superior.
11.- Finalmente, el mencionado escrito de agravios del partido actor, contrasta de especial manera con la sentencia que pretende recurrir, pues esta última fue elaborada con adecuada metodología y especial precisión jurídica y exhaustividad, por los Hh. Magistrados que integran la Sala de la Primera Circunscripción Electoral.
VI. Por acuero emitido por el Magistrado Presidente de la Sala Superior, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y siete, se turnó el presente asunto a la ponencia del Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos precisados en el artículo 19 párrafo I inciso a) y 68 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo previsto en el numeral 9 fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99 párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Políticia de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I y 189 fracción I inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3 párrafo 2 inciso b), 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se impone determinar si en el caso, se actualiza o no alguna causal de improcedencia, por ser su examen preferente y de orden público, además de que el tercero interesado, señala que no se comprueba el presupuesto de procedencia del recurso de reconsideración, por lo que en la parte correspondiente, se tomará en cuenta su argumento. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios citada, en el presente asunto es procedente el estudio de fondo, de acuerdo a lo siguiente:
A. El recurso de reconsideración fue interpuesto en tiempo, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 66 primer párrafo inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución recaida al juicio de inconformidad le fue notificada el día cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, y el recurso de reconsideración fue intepuesto el día ocho del propio mes y año, según se desprende de las constancia de autos.
B. Se tiene por acreditada la personería del C. Sergio Camarena Anaya, toda vez que fue la misma persona que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia que hoy se impugna, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y también la del C. José Olmedo Alonso, en calidad de representante del partido político tercero interesado.
C. De los autos que obran en el expediente no se desprende que se actualice ninguna de las hipótesis contenidas en los artículos 9 párrafo 3 o 10 párrafo 1 de la Ley General citada.
D. El partido político recurrente refiere como presupuesto del presente medio de impugnación, el previsto en el artículo 62 párrafo 1 inciso a) fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, refiere el tercero interesado en el apartado 5 (cinco) de alegatos que: "De lo antes mencionado es que deberá desecharse por su nototia inoperancia el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de mérito, ya que no reúne los requisitos de procedibilida de este recurso y mucho menos puede resultar viable para modificar el resultado de la elección, razones todas estas suficientes para el desechamiento del mismo, por su notoria frivolidad e improcedencia".
Al respecto, esta Sala Superior considera cubierto por parte del actor, el requisito o presupuesto de procedencia enmarcado en el artículo 62 párrafo 1 inciso a) fracción I de la Ley de la materia, al señalarlo en su escrito de reconsideración.
E. El actor acreditó haber agotado previamente, en tiempo y forma, las instancias de impugnación establecidas en la legislación electoral federal aplicable, cumpliendo en lo demás, con los requisitos de procedibilidad que en su caso se prevén; expresando en el presente escrito recursal agravios por lo que aduce que la sentencia que esta Sala Superior emita en el presente asunto, modifique el resultado de la votación, es decir, en el caso que nos ocupa, agravios formalmente viables que pueden traer como consecuencia que se revoque la constancia de mayoría y validez y se otorgue a una fórmula diversa, en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, celebrada en el 17 Distrito Electoral Federal. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 63 párrafo 1 incisos a), b) y c), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esto es así, ya que el actor mediante el recurso de inconformidad comprobó que procedía la nulidad de la votación de doce casillas, mientras que en el recurso de reconsideración solicita la nulidad de dieciocho casillas, lo que traería como consecuencia que se modifique el acta de cómputo distrital, acarreando el cambio de ganador en la fórmula, de conformidad con el cuadro siguiente:
PARTIDO | CÓMPUTO MODIFICADO POR LA SALA REGIONAL A QUO | TOTAL DE VOTACIÓN CUYA NULIDAD SE SOLICITA | POSIBLE RESULTADO DE CÓMPUTO MODIFICADO POR LA SALA SUPERIOR |
PAN | 46,031 | 3,438 | 42,593 |
PRI | 44,978 | 1,945 | 43,033 |
Con base en lo anterior, se debe entrar al estudio de fondo del presente recurso de reconsideración, para determinar si los agravios esgrimidos son fundados y suficientes para declarar la revocación de la constancia de mayoría y validez y otorgarla a otra fórmula.
TERCERO. Con fundamento en lo estatuido en el artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede no entrar al estudio que se refiere a las casillas: 2467 Especial 1, 2467 Especial 2, 2265 sin especificar si es Básica o Contigua y 1674 Contigua, por una lado y por otro, por las causales hechas valer en reconsideración en las casillas 2454 Contigua 2 y 466 Contigua toda vez que no cumplen el requisito establecido en el artículo 63 párrafo 1 inciso a).
En efecto, el actor en su escrito de reconsideración, hace valer agravios respecto de las casillas antes citadas, sin que previamente haya agotado en tiempo y forma la instancia de impugnación correspondiente, pues de su escrito por el que interpuso el juicio de inconformidad y de la resolución que le recayo al mismo, se desprende que las casillas 2467 Especial 1, 2467 Especial 2, 2265 sin especificar si es Básica o Contigua y 1674 Contigua, no fueron impugnadas ante la Sala Regional del Tribunal Electoral. Por lo que hace a las casillas 2454 Contigua 2 y 466 Contigua, cita causales de nulidad de votación en casilla, contempladas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que no fueron hechas valer en su juicio de inconformidad, por lo que, no se pueden estudiar aquí bajo una nueva y diferente óptica a la que le presentó a la Sala a quo. En el caso de la casilla: 2454 Contigua 2, la hace valer en el recurso de reconsideración, por las causales establecidas en los incisos c) y d) del citado artículo, mientras que en inconformidad se solicitó su nulidad en base a las causales i), e) y k); y, en la casilla 466 Contigua hace valer en el recurso de reconsideración la causal establecida en el inciso e) del artículo 75 de la Ley de la materia, cuando en inconformidad señaló los incisos f) y k); por lo anterior, procede se de declare infundado el recurso por lo que hace a las citadas casillas.
Por otra parte, respecto de las casillas 1684 Contigua, 2430 Contigua y 2453 Contigua 1, tampoco serán objeto de estudio en la presente resolución, toda vez que según se desprende de la resolución recaída al juicio de inconformidad, éstas ya fueron anuladas y con ello satisfecha la pretensión del promovente.
Finalmente, en relación a las pruebas ofrecidas como superviniente por el recurrente, consistentes en:
A.- Escritos de protesta de fecha 8 de julio, presentados por mi ante el Décimo Séptimo Distrito con sede en este Estado,
B.- Oficio aclaratorio de fecha 10 de julio, respecto de los anteriores escritos de protesta referido a las casillas 2465 contigua, 466 básica y 1594 básica.-
Esta prueba la relaciona específicamente con el contenido del agravio sexto expresado en este recurso, en toda su extensión.-
C.- Copia debidamente certificada del acta de escrutino y computo de la casilla número 2885-Contigua de Zacoalco, misma que relaciono con el agravio número quince expresado en este escrito.-
D.- Copia debidamente certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla número 2890 básica de Zacoalco, misma que relaciono con el agravio número diesiséis expresado en este escrito.-
E.- Copia debidamente certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla numero 1677-b básica de Jocotepec, misma que relaciono con el agravio número 22 expresado en este escrito.-
F.- Copia debidamente certificada del acta de escrutinio y cómputo de las casilla número 1678-c de Jocotepec, misma que relaciono con el agravio número 23 expresado en este escrito.-
Esta Sala Superior esta impedida para tomarlas en cuenta con ese carácter, puesto que no se satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 16 párrafo 4, en relación con el 63 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. En el agravio Sexto del recurso de reconsideración, el promovente hace valer como agravio el hecho de que la Sala responsable sobreseyo indebidamente el juicio de inconformidad respecto de las casillas 466 Básica, 1596 Contigua 2, 2163 Contigua 1, 2448 Contigua 2 y 2465 Contigua 2. Al respecto, en la resolución impugnada, a fojas 105 y 106, se advierte claramente que la responsable en estricto apego a lo dispuesto por el numeral 51 párrafo 2 de la Ley de la materia decreto el sobreseimiento del juicio a estudio respecto de las casillas ahora impugnadas, puesto que el promovente no cumplió con el requisito de procedibilidad. En efecto, tal y como se señala en la resolución impugnada, y como se desprende de las constancias que obran en el expediente, el actor en inconformidad no presento ningún escrito de protesta en relación a las casillas impugnadas, inclumpliendo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 51 de la Ley de la materia, lo que ocasionó el sobreseimiento de su impugnación, como acertadamente lo resuelve la responsable, sin que sea argumento suficiente que en las casillas 466 Básica, 1596 Contigua y 2465 Contigua, el recurrente haya tenido un error mecanografico, pues tal circunstancia claramente impedía a la Sala A quo, adivinar cuál o cuáles casillas estuvieran en ese supuesto volviendo inatendible por ilógico; asimismo, por lo que respecta a la casilla 2448 Contigua, la responsable establecio que de las constancias de autos se desprendía que existían las casillas 2448 Contigua 1 y Contigua 2, y que al no establecer a cuál se referia el recurrente, se encontraba imposibilitada para estudiarla, por lo que resulta infundado el agravio que ahora hace valer en el sentido de que sí se encontraba protestada la casilla 2448 Contigua, tratando de sorprender a esta Sala no atacando el razonamiento anterior, con lo que pudo inducir a un error a este resolutor.
Por otra parte, y en relación al escrito presentado por el actor, el día trece de julio del año en curso, a efecto de aclarar el escrito de protesta presentado ante el Consejo Distrital, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que la responsable fue omisa en cuanto a hacer señalamiento alguno respecto de su contenido, sin embargo, tal irregularidad no le causa perjuicio al promovente puesto que el escrito aclaratorio tampoco contiene ninguna de las casillas sobre las cuales fue decretado el sobreseimiento, además de que, aunque así fuera, la responsable estaba impedida para tener por cumplimentado el requisito de procedibilidad, en base en tal escrito. En efecto, pretender que se subsanen los escritos de protesta con posterioridad al momento procesal oportuno, iria en contra de los principios de definitividad, consumación que rigen los procesos jurisdiccionales, entre los que figura el contencioso electoral, así como el principio constitucional de definitividad en que subsumen los dos anteriores y que norma los procesos electorales y que consiste en que las diversas etapas procesales se desarrollan en forma sucesiva, a través de la conclusión de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos y actos electorales ya agotados, extinguidos y consumados, por lo que el partido político recurrente sólo podía haber ejercido válidamente la facultad procesal de presentar los escritos de protesta hasta antes de que iniciara la sesión del respectivo cómputo Distrital y por lo tanto la Sala A quo debió estarse únicamente al contenido y forma de esa primera presentación e ignorar los escritos de protesta o de aclaración presentados con posterioridad.
En base a los argumentos vertidos, el agravio es infundado. En estas condiciones procede confirmar el sobreseimiento decretado en las casillas 466 Básica, 1596 Contigua 2, 2163 Contigua 1, 2448 Contigua 2 y 2465 Contigua 2.
QUINTO.- En relación a los agravios Primero al Tercero del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, el recurrente expone en manifestaciones genéricas lo siguiente:
a) En el Primer agravio se duele del sistema o método de análisis empleado en la resolución.
b) En el Segundo agravio indica que el análisis metodológico empleado en el considerando Octavo respecto del estudio del error o dolo en la casilla, constituye una clara violación a las garantías de su representado en materia electoral.
c) En el Tercer agravio el promovente señala que existe contradicción en la resolución impugnada.
Esta Sala Superior considera inoperantes e infundados los agravios de referencia, por las siguientes consideraciones:
Dice el recurrente en su primer agravio que le causa perjuicio la siguiente parte de la resolución:
"...todos y cada uno de los agravios expresados por el partido político demandante, incluidos los que se deduzcan claramente de los hechos expuestos en su escrito de demanda, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23, de la ley de la materia, serán estudiados y analizados en los subsecuentes considerandos de esta resolución, atendiendo a la prelación prevista para las causales de nulidad de votación recibida en alguna casilla conforme al artículo 75, de la ley ya invocada, con la excepción de los agravios referidos a la causal del inciso k), que serán incluidos de acuerdo a su contenido en cualquiera de los considerandos y posteriormente, en su caso, se analizará en un considerando los agravios que no se vinculen con causales de nulidad. El análisis se hará relacionando los agravios con los hechos y puntos de derecho controvertidos y los que fundan la presente resolución, así como con el examen y la valoración de todas y cada una de las pruebas que obran en autos.",
Toda vez que en el mismo, se establece un sistema o metódo de análisis acorde "con el esquema o enumeración de las nulidades del artículo 75 LMI, lo cual es ciertamente ilegal, por cuanto ese artículo no establece metódo alguno, sino una simple enumeración de causales de nulidad....".
Cabe establecer que el argumento es falso toda vez que la resolución en la parte transcrita nunca determina que seguira el metódo o esquema que contiene el artículo 75 y lo único que establece es que estudiara las causales de nulidad que le ha hecho valer el enjuiciante atendiendo a la prelación prevista en el artículo 75 con excepción de la causal k) que será estudiada en cada casilla que haya sido argumentada.
Como se ve, dicha determinación no tiene por objeto más que hacer ordenado el análisis jurídico a que estaba obligado; además, contrario a lo que sostiene el recurrente dicho metódo cae en lo que subjetivamente denomina como metódo de análisis integral, ya que dice que en los casos que se le haga valer la causal k) procedera incluirlo en el considerando de esa casilla, por lo que realiza un análisis conforme al metódo integral tal y como lo define el recurrente cuando dice que éste es "el análisis del conjunto de vicios que se encuentran en una casilla, para de la visión en conjunto que ese metódo otorga, extraer una visión más acertada y cercana a la realidad de los vicios que incidieron en la misma y de su posible influencia en la seguridad y la certeza jurídica que debe imperar en cada una de las casillas en un proceso electoral".
Para demostrar lo temerario de lo arguido por el recurrente en este agravio, se procederá al estudio de todas y cada una de las casillas contenidas en la reconsideración que motiva esta sentencia y determinar si en el análisis del A quo se les dio o no el tratamiento integral que exige el actor. Asimismo, el análisis de este agravio Primero se encuentra íntimamente vinculado con los agravios numerados del Cuatro al Veintiséis se analizaran conjuntamente. Esta Sala Superior estima que, los razonamientos señalados por la responsable, no sólo no le causan perjuicio, si no que le benefician, pues como se desprende de los considerandos de la resolución impugnada, la Sala A quo, en un afán de ser exhaustiva realiza un análisis integral, estudiando todas y cada una de las irregularidades a la luz del inciso k) del artículo 75, cuando no encuadraban en la causal de nulidad hecha valer por el actor en su escrito de interposisción de juicio de inconformidad, por ejemplo:
Considerando VIII. En este considerando después de analizar el inciso f) invocado por el actor, la Sala responsable encontró irregularidades que, de acuerdo con lo señalado en la foja 148, lo llevaron a analizar el agravio "a la luz del inciso k) del artículo 75 de la materia" respecto de las casillas 466 C, 467 C, 1671 C, 1674 B, 1684 C, 2430 C, 2449 B, 2450 C, 2453 C, 2455 C, 2830 C; de las cuales el actor sólo en las casillas 2455 C, 466 C, 467 C, 1671 C, 1684 C, 2430 C y 2830 C, había invocado dicha causal.
Luego entonces, no puede agraviar al recurrente el hecho de que la autoridad responsable en observancia del principio de exhaustividad, que debe prevalecer en las resoluciones que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomando en consideración la suplencia en la demanda deficiente, a que la obliga el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, haya analizado si en las casillas impugnadas, no solo por las que se hizo valer la causal inscrita en el inciso k) de la ley en comento, si no también en los casos en que se presumía su posible actualización, revisando integralmente las actas de escrutinio y cómputo, para así poder estar en aptitud de resolver sobre otras irregularidades que se hayan presentado durante la jornada electoral, en el caso a estudio, circunscrito al escrutinio y cómputo, y que pongan de relieve la configuración de irregularidades graves y no reparadas, que además de poner en duda la certeza de la votación, también hayan sido determinantes para el resultado de la votación.
Lo anterior, en íntima relación con la actividad desarrollada por la Sala A quo durante el estudio realizado en las actas de escrutinio y cómputo, consistente en que no sólo buscaba la actualización de la causal contemplada en el inciso f), si no también la posible actualización del insico k), como hemos observado del Considerando VIII antes analizado.
Además, toda vez que en el agravio Cuarto, del presente recurso de reconsideración, el actor se duele del análisis llevado a cabo por la responsable, en toda la resolución, también es pertinente el estudio del considerando VII de la resolución impugnada, en donde la propia Sala Regional analizó la causal contemplada en el inciso k).
Respecto de este agravio, la responsable señaló, en las fojas 148 y 149 de la resolución impugnada, lo siguiente:
"Ahora bien, en un afán de ser exhaustivos, y dado que el inconforme al expresar agravios relativos al posible error en el cómputo, relaciona no solo los rubros pertenecientes al acta de escrutinio y cómputo, sino que trae a colación diverso rubro del acta de jornada electoral, concretamente, hace comparativos con el número de boletas recibidas, es por lo que también se analizarán sus agravios respecto de las casillas arriba estudiadas y de la casilla 2455C a la luz del inciso k) del artículo 75 de la ley de la materia.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
De la interpretación de la arriba citada disposición, se llega a la conclusión de que, para que pueda decretarse la nulidad en una casilla, deben darse los siguientes elementos:
1º Que en el agravio hecho valer por el actor se haga referencia a una irregularidad grave;
2º Que dicha irregularidad quede plenamente acreditada;
3º Que la irregularidad no sea de las reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
4º Que la irregularidad ponga en duda la certeza de la votación, y
5º Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación."
Cabe precisar que, en relación a estos argumentos, el recurrente señala:
"2.- Independientemente de la disimilitud de criterios relacionada con la sentencia emitida en el expediente SG-I-JIN-029/97, quiero señalar que esta interpretación que se da por parte de la Sala es restringida por una razón específica, y que la misma es violatoria del citado artículo 2 del mismo cuerpo legal:
ESTE LITERAL SE REFIERE COMO LO SEÑALA LA MISMA AUTORIDAD, "LA ELECCION" y no a la "VOTACION DE LA CASILLA", que es lo que de manera forzada quiere interpretar la autoridad juzgadora.
Esta diferencia entre lo que realmente dice el artículo encuestión y lo que quiere interpetar amañada e ilegamente la autoridad juzgadora es vital y afecta el resultado final de la elección por cuanto deja de considerar de manera adecuada los agravios expresados en este sentido al limitarlos en su impacto a una casilla cuando deben ser analizados desde la perspectiva de la votación en el distrito dado, en virtud de su propia redacción."
Se debe señalar el error en que incurre el actor, pues en la trancripción referida establece "que sea determinante para el resultado de la elección", cuando a foja 149 de la resolución impugnada la Sala Regional estableció en el punto 5 lo siguiente "Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación".
Al respecto cabe aclarar que el actor confunde los términos votación y elección, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación es muy clara al utilizar estos términos puesto que cuando se refiere a votación lo hace en relación a la recibida en casilla como se confirma de la simple lectura del artículo 75 de la Ley en comento, que en su párrafo 1 establece "la votación recibida en una casilla será nula cuando...", también el artículo 76 utiliza la palabra votación en ese sentido cuando en su párrafo 1 inciso b) determina que una elección de diputado de mayoría será nula cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones y por lo tanto "la votación no hubiere sido recibida", similar disposición que concatena a las casillas con la votación se encuentra en el artículo 77 párrafo 1 inciso b), por el contrario cuando la Ley utiliza el término elección, lo hace en referencia a todo un proceso, por el cual se logra la representación, esto se puede constatar al leer el artículo 71 de la Ley en comento que textualmente establece en su párrafo 1 "Las nulidades establecidas en este título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadores por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría. Para la impugnación de la elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional se estará a lo dispuesto por los párrafos 2 y 3 del artículo 52 de esta Ley."
El propio párrafo 2 del artículo en comento, no deja duda del tratamiento discriminatorio en que la Ley utiliza estos términos cuando estatuye que las nulidades que decrete este órgano jurisdiccional "se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer...".
También es necesario aclarar que el sistema de nulidades que establece la normatividad federal, se funda en las nulidades que se decreten en cada una de las casillas y solamente a través de este medio es que se pueden modificar los cómputos de las elecciones que se impugnan y por lo tanto, resulta inconcuso que solamente cuando se decreta la nulidad de una casilla puede producirse la ulterior consecuencia, sin que sea valido lo pedido por el recurrente de restar los errores no trascendentes detectados por la Sala A quo del cómputo impugnado.
Resulta aplicable el criterio jurisprudencial número 44 de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, Primera Epoca, Memoria del Tribunal Federal Electoral 1994, Tomo II, página 690, bajo el rubro de:
"VOTOS EN LO INDIVIDUAL. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL PARA DECLARAR SU NULIDAD.- De conformidad con lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, sólo por alguna de las causales señaladas, limitativamente, en el artículo 287; en consecuencia, el Tribunal carece de facultades para anular votos en lo individual."
En vista del estudio anteriormente realizado, también se abordadaron los agravios quinto al vigésimo cuarto, expuestos en su recurso de reconsideración y en obvio de repeticiones, se tienen aquí por reproducidas las partes conducentes en cada caso.
Para el caso de que la Sala Regional haya dejado por omisión, de realizar el estudio respecto de alguna de las casillas contempladas en el Considerando VII, en sustitución de la Sala A quo y en plenitud de jurisdicción, se hará el análisis correspondiente. Dicho análisis se hará en observancia de los elementos que deben concursar para la actualización de la causal en estudio, a saber:
1. Que en el agravio hecho valer por el actor se haga referencia a una irregularidad grave;
2. Que dicha irregularidad quede plenamente acreditada;
3. Que la irregularidad no sea de las reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
4. Que la irregularidad ponga en duda la certeza de la votación, y
5. Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación."
Las casillas involucradas son: 2430 Básica, 2450 Contigua 2, 2454 Contigua, 2455 Básica, 2885 Contigua, 2890 Básica, 2767 Contigua, 1677 Básica, 1678 Contigua y 1678 Básica.
Casilla 2430 Básica. La autoridad responsable analiza esta casilla, por la causal enmarcada en el inciso e), que también hace valer el actor en el juicio de inconformidad, determinando lo siguiente:
Como se ve a fojas 124 de la resolución impugnada, los funcionarios de la mesa directiva de casilla que actuaron el día de la jornada electoral son en su totalidad, los designados por el Consejo Distrital correspondiente, la Sala A quo concluye lo anterior del análisis del encarte denominado "lista de ubicación e integración de mesas directivas de casilla" publicada por el Consejo Distrital correspondiente al que compara con los nombres que aparecen en las actas de la jornada electoral.
En relación con lo alegado por el actor, en su juicio de inconformidad respecto a que dos de los funcionarios de casilla no firmaron el acta de la jornada electoral, documento visible a foja 1212 del expediente a estudio, la A quo resolvió, como se ve a foja 136 de la resolución impugnada, "al determinar que por las características caligráficas de los nombres asentados en ella, se puede válidamente presumir que sí estuvieron las personas de referencia."
Presunción que refuerza la Superior al analizar el "recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de mesa directiva de casilla" visible a foja 431 del expediente a estudio, en donde se observa que la presidenta de la mesa directiva de casilla al recibir los materiales para la casilla correspondiente, estampa su firma, la cual coincide plenamente con la manera y características del nombre que se asentó en el acta de la jornada electoral.
Procede posteriormente la Sala recurrida, a analizar integralmente el asunto a través del estudio de otra causal mediante el contenido del acta de escrutinio y cómputo, visible a foja 11 del expediente, estableciendo que no se aprecia espacio en blanco alguno, así como tampoco encuentra discrepancias entre la suma de los rubros total de boletas extraídas de la urna más número de boletas sobrantes que fueron inutilizadas comparando dicha suma, con el número de boletas entregadas.
Asimismo, esta Sala Ad quem, de la comparación realizada entre el acta de la jornada con la lista denominada "ubicación de casilla aprobada por el consejo" cuya parte conducente obra a foja 610 del expediente a estudio, encontro que coincide el domicilio desginado para la instalación de la casilla con el señalado en el actas de la jornada electoral.
Por último, del estudio que esta Sala Superior realiza respecto de la hoja de incidentes que obra a foja 1313 del expediente, se desprende que tres personas en diferentes horarios se presentaron a votar y su datos no estaban correctos, situación que a juicio de esta Sala Ad quem no es una irregularidad, pues del acta de la jornada electoral citada anteriomente, se aprecia en el rubro "en su caso número de ciudadanos inscritos en la lista adicional de electores elaborada por el Instituto Federal Electoral con base en las resoluciones del Tribunal Electoral 3 (tres)", lo que conlleva a presumir que los datos de dichas personas eran los que aparecían con error en la lista nominal de electores con fotografía.
Una vez visto lo anterior, no puede concluirse más que la Sala A quo realizó un análisis integral y exhaustivo de todas las irregularidades hechas valer y aun de algunas que ella detecto de su análisis, por lo que el agravio primero en relación a esta casilla es infundado.
También es infundado el agravio séptimo ya que el actor no aportó prueba alguna, fuera de las que por ley acompañan al expediente, así como que el argumento vertido en el escrito de interposición del juicio de inconformidad, sólo lo enderezaba por la falta de firmas de dos funcionarios de la mesa directiva de casilla argumentando que las personas que actuaron como funcionarios no eran los autorizados por el Consejo Distrital, situaciones desvirtuadas por las documentales públicas que analizó, como ya vimos, la A quo desde la resolución impugnada, no queda otra que determinar infundado su agravio séptimo, vale también remitir a lo cnsiderado al estudiar el agravio segundo y tercero de su recurso de reconsideración, puesto que en estos se realiza el estudio a los argumentos vertidos en relación a la firma de funcionarios de mesas directivas de casilla y lo relativo a los errores detectados y que por consecuencia traen como infundados los argumentos que al respecto llevan a colación en este séptimo agravio.
Casilla 2450 Contigua 2. La autoridad responsable analiza esta casilla por la causal señalada en el inciso k) y además por la enmarcada en el inciso e) que también hace valer el actor en el juicio de inconformidad, encontrandose lo siguiente:
Como se ve a fojas 124 de la resolución impugnada, los funcionarios de la mesa directiva de casilla que actuaron el día de la jornada electoral son en su totalidad, los designados por el Consejo Distrital correspondiente, según apreció la Sala A quo al analizar el encarte denominado "lista de ubicación e integración de mesas directivas de casilla" publicada por el Consejo Distrital correspondiente y compararlo con los nombres que aparecen en las actas de la jornada electoral.
Al analizar otra causal invocada en su juicio de inconformidad en relación a que tres de los funcionarios de casilla no firmaron el acta de la jornada electoral, documento visible a foja 466 del expediente a estudio, por la Sala Regional, concluye en la foja 136 de la resolución impugnada, que por las características caligráficas de los nombres asentados en ella, se puede válidamente presumir que sí estuvieron las personas de referencia.
Presunción que se ve reforzada, al analizar el "recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de mesa directiva de casilla" visible a foja 437 del expediente a estudio, en donde se observa que la presidente de la mesa directiva de casilla al recibir los materiales para la casilla correspondiente, estampa su firma, la cual coincide plenamente con la manera y características del nombre que se asentó en el acta de la jornada electoral.
Cuando analiza el contenido del acta de escrutinio y cómputo, visible a foja 531 del expediente, por otra irregularidad la Sala no aprecia espacio en blanco alguno, estableciendo que tampoco existen discrepancias entre la suma de los rubros total de boletas extraídas de la urna más número de boletas sobrantes que fueron inutilizadas comparada dicha suma, con el número de boletas entregadas, situación corroborada por esta Sala Superior al analizar el "recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de mesa directiva de casilla", documental ya citada, y en la que se asienta el dato faltante.
Al analizar otra causal, la Sala Regional observa que, de la actas referenciadas en comparación con la lista denominada "ubicación de casilla aprobada por el consejo" que obra a foja 611 del expediente a estudio, coinciden el domicilio designado para la instalación de la casilla y el señalado en las actas.
Por último, para constatar si dan irregularidades se analiza el acta de la jornada electoral, desprendiendose que no se presentaron incidentes.
Por lo tanto, al haberse hecho por parte de la Sala A quo un análisis integral y exhaustivo de todas las irregularidades alegadas en esta casilla resulta infundado lo alegado en su agravio primero; por lo tanto, también es infundado el agravio décimo primero ya que el actor no aportó prueba alguna, fuera de las que por ley acompañan al expediente, así como que el argumento vertido en el escrito de interposición del juicio de inconformidad, sólo lo enderezaba por la falta de firmas de tres funcionarios de la mesa directiva de casilla y que las personas que actuaron como funcionarios no eran los autorizados por el Consejo Distrital, situaciones desvirtuadas por las documentales públicas de referencia desde la resolución impugnada, no queda otra que determinar infundado su agravio décimo primero en relación con el estudio que en esta resolución se hace de sus agravios segundo y tercero, donde se declaran infundadas sus consideraciones generales sobre las firmas de funcionarios de casilla y errores detectados en el escrutinio y cómputo de las mismas.
En relación con el agravio décimo segundo que se refiere a la casilla 2454 Contigua. La autoridad responsable la analiza por la causal enmarcada en el inciso e), que también hace valer el actor en el juicio de inconformidad, encontrándose lo siguiente:
Como se ve a fojas 124 de la resolución impugnada, los funcionarios de la mesa directiva de casilla que actuaron el día de la jornada electoral son en su totalidad, los designados por el Consejo Distrital correspondiente, según apreció la Sala A quo del encarte denominado "lista de ubicación e integración de mesas directivas de casilla publicada por el Consejo Distrital correspondiente en comparación con los nombres que aparecen en las actas de la jornada electoral.
Es cierto lo que alega el actor, en su juicio de inconformidad en relación a que dos (en realidad fueron tres) de los funcionarios de casilla no firmaron el acta de la jornada electoral, documento visible a foja 468 del expediente a estudio, situación resuelta por la Sala Regional, como se ve a foja 136 de la resolución impugnada, al determinar que por las características caligráficas de los nombres asentados en ella, se puede válidamente presumir que sí estuvieron las personas de referencia.
Presunción que se ve reforzada, al analizar el "recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de mesa directiva de casilla" visible a foja 434 del expediente a estudio, en donde se observa que la presidente de la mesa directiva de casilla al recibir los materiales para la casilla correspondiente, estampa su firma, la cual coincide plenamente con la manera y características del nombre que se asentó en el acta de la jornada electoral.
Así también, del análisis del contenido del acta de escrutinio y cómputo, visible a foja 29 del expediente, no se aprecia espacio en blanco alguno, así como tampoco existen discrepancias entre la suma de los rubros total de boletas extraídas de la urna más número de boletas sobrantes que fueron inutilizadas comparada dicha suma, con el número de boletas entregadas, dato obtenido del "recibo de documentación y materiales electorales entregados a al presidente de mesa directiva de casilla", documental ya citada.
Por otra parte, de la actas referenciadas en comparación con la lista denominada "ubicación de casilla aprobada por el consejo" obra a foja 612 del expediente a estudio, se aprecia que no coinciden el domicilio desiginado para su instalación y el señalado en las actas, situación perfectamente explicable al leer la misma acta de la jornada electoral, en el rubro "si la casilla se instala en lugar distinto al aprobado en el consejo distrital, explicar la causa y en el cual se asentó: si porque no se encontro la llave del lugar". Como vemos, la situación por la que no se instaló la casilla en el lugar previamente designado, se debió a una situación fortuita y que el Código de la materia prevé como "causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado", prevista en el artículo 215 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que la situación extraordinaria está plenamente justificada.
Por último, vale hacer la aclaración en el sentido de que el recurrente manifiesta que "fuera de la casilla había publicidad fijada en la vía pública en un diámetro cercano a la ubicación de la casilla, siendo esta propaganda de los partidos PRI y PAN", y que su dicho encuentra sustento en la hoja de incidentes levantada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla; manifestación falsa, toda vez que, según actas de la casilla, no hubo incidentes y la información citada por el actor en el juicio de inconformidad proviene de la hoja de incidentes de la casilla 2454 Contigua 2; causal que de todas maneras desvirtúa la Sala A quo, según se observa en la foja 157 de la resolución impugnada.
En conclusión, si el actor no aportó prueba alguna, fuera de las que por ley acompañan al expediente, así como que el argumento vertido en el escrito de interposición del juicio de inconformidad, sólo lo enderezaba por la falta de firmas de dos funcionarios de la mesa directiva de casilla; que las personas que actuaron como funcionarios no eran los autorizados por el Consejo Distrital y que fuera de la casilla había propaganda del PRI y PAN, lo que según él eran actos de proselitismo, situaciones desvirtuadas por las documentales públicas de referencia desde la resolución impugnada; no queda otra que, determinar infundado su agravio décimo segundo en relación con el primero, segundo, tercero y cuarto, de su recurso de reconsideración y con fundamento en los razonamientos antes detallados, ya que en obvio de repeticiones se tienen aquí por reproducidos.
En relación con su agravio décimo tercero relativo a la casilla 2455 Básica. La autoridad responsable analiza esta casilla, por la causal enmarcada en el inciso e), que también hace valer el actor en el juicio de inconformidad, encontrándose lo siguiente:
Como se ve a fojas 124 de la resolución impugnada, los funcionarios de la mesa directiva de casilla que actuaron el día de la jornada electoral son en su totalidad, los designados por el Consejo Distrital correspondiente, según apreció la Sala A quo del encarte denominado "lista de ubicación e integración de mesas directivas de casilla publicada por el Consejo Distrital correspondiente en comparación con los nombres que aparecen en las actas de la jornada electoral.
Es falso lo que alega el actor en su juicio de inconformidad, en relación a que uno de los funcionarios de casilla no firmó el acta de la jornada electoral, documento visible a foja 471 del expediente a estudio, situación resuelta por la Sala Regional, como se ve a foja 136 de la resolución impugnada, al determinar que por las características caligráficas de los nombres asentados en ella, se puede válidamente presumir que sí estuvieron las personas de referencia, aunque la Sala Regional fue omisa en señalar que el acta de la jornada electoral sí está firmada por todos los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Así también, del análisis del contenido del acta de escrutinio y cómputo, visible a foja 535 del expediente, no se aprecia espacio en blanco alguno, así como tampoco existen discrepancias entre la suma de los rubros total de boletas extraídas de la urna más número de boletas sobrantes que fueron inutilizadas comparada dicha suma, con el número de boletas entregadas, elemento este último obtenido del recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de mesa directiva de casilla visible a foja 412 del expediente.
Por otra parte, de la actas referenciadas en comparación con la lista denominada "ubicación de casilla aprobada por el consejo" que la parte conducente obra a foja 583 del expediente a estudio, coinciden el domicilio desginado para su instalación y el señalado en las actas.
Por último, según la información consignada en las actas, no se desprende que se hayan presentado incidentes durante la jornada electoral, así como tampoco escritos de protesta.
En conclusión, si el actor no aportó prueba alguna, fuera de las que por ley acompañan al expediente, así como que el argumento vertido en el escrito de interposición del juicio de inconformidad, sólo lo enderezaba por la falta de firma de uno de los funcionarios de la mesa directiva de casilla y que las personas que actuaron como funcionarios no eran los autorizados por el Consejo Distrital, situaciones desvirtuadas por las documentales públicas de referencia desde la resolución impugnada, no queda otra que determinar infundado su agravio décimo tercero en relación con el primero, segundo, tercero y cuarto, de su recurso de reconsideración, con fundamento en las evidencias aquí detalladas y bajo los argumentos ya establecidos al estudiar los anteriores agravios y que se evita su repetición para no ser reiterativos.
En relación con el agravio décimo quinto relativo a la casilla 2885 Contigua. La autoridad responsable analiza esta casilla, por la causal enmarcada en el inciso e), que también hace valer el actor en el juicio de inconformidad, encontrándose lo siguiente:
Como se ve a fojas 125 de la resolución impugnada, los funcionarios de la mesa directiva de casilla que actuaron el día de la jornada electoral son en su totalidad, los designados por el Consejo Distrital correspondiente, según apreció la Sala A quo del encarte denominado "lista de ubicación e integración de mesas directivas de casilla publicada por el Consejo Distrital correspondiente en comparación con los nombres que aparecen en las actas de la jornada electoral.
Es falso lo que alega el actor, en su juicio de inconformidad en relación a que uno de los funcionarios de casilla no firmó el acta de la jornada electoral, documento visible a foja 90 del expediente a estudio, si no el acta que no firmó uno de los funcionarios fue la de escrutinio y cómputo, visible a foja 543, situación en la que fue omisa la Sala Regional, como se ve a foja 136 de la resolución impugnada, pues no incluyó a la casilla en estudio en el párrafo donde determina que por las características caligráficas de los nombres asentados en ella, se puede válidamente presumir que sí estuvieron las personas de referencia, pues del estudio del acta de escrutinio y cómputo nos percatamos que se encuentra en la misma situación. Al respecto transcribimos la parte conducente del argumento de la autoridad:
"encontramos que al examinar detenidamente los nombres correspondientes a los funcionarios que actuaron en dichas casillas, éstos proceden de distinto origen gráfico, lo cual, según el criterio que anteriormente se dejó plasmado, hace presumir que los funcionarios autorizaron con su nombre los documentos en los que de manera circunstanciada se deja constancia del evento electoral y de los resultados de la votación: así las cosas, al no existir prueba en contrario, cabe concluir que en los documentos de mérito, existe evidencia que hace patente la presencia de los funcionarios de las casillas de mérito y que las irregularidades propuestas por el inconforme no se encuentran debidamente probadas, siendo por ello infundado el agravio expresado al respecto".
Presunción que se ve reforzada, al analizar la hoja de incidentes visible a foja 90 del expediente a estudio, en donde se observa que la secretario de la mesa directiva de casilla firma con su nombre, al igual que los representantes de tres partidos, entre ellos el actor, quien no señala que lo haga bajo protesta, la cual coincide plenamente con la manera y características del nombre que se asentó en el acta de escrutinio y cómputo y en la de la jornada electoral.
Así también, del análisis del contenido del acta de escrutinio y cómputo ya referida, se aprecia el rubro de total de boletas extraídas de la urna en blanco, dato que se puede obtener de la suma del apartado "votación emitida y depositada en la urna", existiendo una discrepancia entre la suma del apartado "votación emitida y depositada en la urna" más número de boletas sobrantes que fueron inutilizadas comparada dicha suma, con el número de boletas entregadas, resultando una diferencia de tres boletas de más, pero entre el partido que obtuvo el primero y segundo lugar en dicha casilla, la diferencia es de 40 votos, por lo que restados esos tres de más al primer lugar, queda con una ventaja de treinta y siete, con lo que se prueba que dicho error no fue determinante para el resultado de la votación.
Por otra parte, de la actas referenciadas en comparación con la lista denominada "ubicación de casilla aprobada por el consejo" que la parte conducente obra a foja 635 del expediente a estudio, coinciden el domicilio desiginado para su instalación y el señalado en las actas.
Por último, de la hoja de incidentes que obra a foja 91 del expediente, se desprende que a las "9:50 se suscitó un incidente con una representante del partido no acreditado (pri)", hoja firmada sin protesta por el representante del Partido Revolucionario Institucional, C. Guillermo Cid Sandoval, además de que en dicha casilla no se recibieron escritos de protesta, lo que hace presumir que la actitud tomada por los funcionarios de la casilla fue apegada a derecho; actitud que se encuetra prevista en los artículos 219 párrafo 1 inciso b) y 220 párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Situación que a juicio de esta Sala Superior no es una irregularidad, si no una actuación conforme a derecho.
En conclusión, si el actor no aportó prueba alguna, fuera de las que por ley acompañan al expediente, así como que el argumento vertido en el escrito de interposición del juicio de inconformidad, sólo lo enderezaba por la falta de firma de uno de los funcionarios de la mesa directiva de casilla y que las personas que actuaron como funcionarios no eran los autorizados por el Consejo Distrital, situaciones desvirtuadas por las documentales públicas de referencia desde la resolución impugnada, no queda otra que determinar infundado su agravio décimo quinto en relación con el primero, segundo, tercero y cuarto, de su recurso de reconsideración, con fundamento en las evidencias aquí detalladas.
En relación con el agravio décimo sexto referente a la casilla 2890 Básica. La autoridad responsable analiza esta casilla además de la causal señalada en el inciso k), la enmarcada en el inciso e) que también hace valer el actor en el juicio de inconformidad, encontrandose lo siguiente:
Como se ve a fojas 125 de la resolución impugnada, los funcionarios de la mesa directiva de casilla que actuaron el día de la jornada electoral no fueron en su totalidad, los designados por el Consejo Distrital correspondiente, según apreció la Sala A quo del encarte denominado "lista de ubicación e integración de mesas directivas de casilla publicada por el Consejo Distrital correspondiente en comparación con los nombres que aparecen en las actas de la jornada electoral. La responsable desvirtuó tal hecho con el argumento siguiente:
"se consideran infundados los agravios, habida cuenta que todas estas casillas fueron instaladas después de la ocho quince horas del día seis de julio último, según se advierte de las actas de jornada electoral; se integraron por los presidentes de las mesas directivas propietarios o por quienes en su ausencia fungieron como tales en los términos de ley, luego entonces, debemos presumir la buena fe en el actuar de los funcionarios de casilla y considerar que las sustituciones que realizaron de algunos de los propietarios designados por el Consejo, por los suplentes, o inclusive por presuntos electores, se encuentra ajustada a lo que dispone el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales".
De lo anterior se observa que, la responsable fue omisa en citar una documental pública que obraba en el expediente a foja 88 y que hubiera reforzado a su conclusión, ya que en dicha documental se expone claramente que los funcionarios propietarios, ni los suplentes de la casilla se presentaron a desempeñar su encargo, con excepción del secretario propietario, quien tomó el lugar del presidente y nombró a los restantes funcionarios de los que estaban en la fila para emitir su voto; hoja de incidentes que firmaron de conformidad tres representantes de partidos ante la casilla. Por todo lo anterior, esta Sala Superior llega a la conclusión de que el procedimiento llevado a cabo e aquella casilla, fue apegada a derecho y por lo tanto, se debe desetimar el señalamiento que haga el partido político actor, en relación a esta casilla.
Es cierto lo que alega el actor, en su juicio de inconformidad en relación a que uno de los funcionarios de casilla no firmó el acta de la jornada electoral, documento visible a foja 87 del expediente a estudio, situación resuelta por la Sala Regional, como se ve a foja 138 de la resolución impugnada, al determinar que por las características caligráficas de los nombres asentados en ella, se puede válidamente presumir que sí estuvieron las personas de referencia.
Así también, del análisis del contenido del acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el consejo distrital, visible a foja 544 del expediente, no se aprecia espacio en blanco alguno, así como tampoco existen discrepancias entre la suma de los rubros total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal más número de boletas sobrantes que fueron inutilizadas comparada dicha suma, con el número de boletas entregadas, dato obtenido del "recibo de documentación y materiales electorales entregados a al presidente de mesa directiva de casilla", documental que obra a foja 427 del expediente en estudio.
Por otra parte, de la actas referenciadas en comparación con la lista denominada "ubicación de casilla aprobada por el consejo" que la parte conducente obra a foja 635 del expediente a estudio, coinciden el domicilio designado para su instalación y el señalado en las actas.
Por último, según acta de la jornada electoral citada, no se presentaron escritos de protesta.
En conclusión, si el actor no aportó prueba alguna, fuera de las que por ley acompañan al expediente, así como que el argumento vertido en el escrito de interposición del juicio de inconformidad, sólo lo enderezaba por la falta de firmas de uno de los funcionarios de la mesa directiva de casilla y que las personas que actuaron como funcionarios no eran los autorizados por el Consejo Distrital, situaciones desvirtuadas por las documentales públicas de referencia desde la resolución impugnada, no queda otra que determinar infundado su agravio décimo sexto en relación con el primero, segundo, tercero y cuarto, de su recurso de reconsideración, con fundamento en las evidencias aquí detalladas.
En relación al agravio décimo séptimo relativo a la casilla 2830 Contigua. La autoridad responsable analiza esta casilla además de la causal señalada en el inciso k), la enmarcada en el incisos e) y f) que también hace valer el actor en el juicio de inconformidad, resultando un análisis integral por lo siguiente:
Como se ve a fojas 136 de la resolución impugnada, los funcionarios de la mesa directiva de casilla que actuaron el día de la jornada electoral fueron en su totalidad, los designados por el Consejo Distrital correspondiente, según apreció la Sala A quo. Sin embargo, no puso de manera gráfica en la resolución o mejor dicho, no incluyó en un cuadro la información. En esas condiciones, esta Sala Ad quem, para mayor claridad elabora el siguiente cuadro:
INTEGRACIÓN DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN LISTA OFICIAL | INTEGRACIÓN DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | NOMBRES DE PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS DE CASILLA Y QUE NO APARECEN EN EL ENCARTE |
PRESIDENTE: GUTÍERREZ NAVARRO NATALIA IRMA
SECRETARIO: GOVEA LÓPEZ HERNÁN ADELAIDO
1ER. ESCRUTADOR: FRANCO SERRANO MARTHA CLARISA
2DO. ESCRUTADOR: GÓMEZ VILLA PABLO
SUPLENTES: LARA VERA MA. DEL REFUGIO GASPAR ALCANTAR CARMEN JÍMENEZ RIOS FELIPA | PRESIDENTE: IRMA NATALIA NAVARRO
SECRETARIO: MARTHA CLARISA FRANCO S.
1ER. ESCRUTADOR: PABLO GÓMEZ VILLA
2DO. ESCRUTADOR: MA. DEL REFUGIO LARA VERA |
NINGUNO |
Es cierto lo que alega el actor, en su juicio de inconformidad en relación a que los funcionarios de casilla no firmaron las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentos visibles a fojas 21 y 477 del expediente a estudio, situación resuelta por la Sala Regional, como se ve a foja 138 de la resolución impugnada, al determinar que por las características caligráficas de los nombres asentados en ella, se puede válidamente presumir que sí estuvieron las personas de referencia. El argumento vertido por la responsable consistió en:
"encontramos que al examinar detenidamente los nombres correspondientes a los funcionarios que actuaron en dichas casillas, éstos proceden de distinto origen gráfico, lo cual, según el criterio que anteriormente se dejó plasmado, hace presumir que los funcionarios autorizaron con su nombre los documentos en los que de manera circunstanciada se deja constancia del evento electoral y de los resultados de la votación: así las cosas, al no existir prueba en contrario, cabe concluir que en los documentos de mérito, existe evidencia que hace patente la presencia de los funcionarios de las casillas de mérito y que las irregularidades propuestas por el inconforme no se encuentran debidamente probadas, siendo por ello infundado el agravio expresado al respecto".
Así también, del análisis del contenido del acta de escrutinio y cómputo de casilla, visible a foja 477 del expediente, no se aprecia espacio en blanco alguno. Aún y cuando sí existen discrepancias entre la suma de los rubros total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal más número de boletas sobrantes que fueron inutilizadas comparada dicha suma, con el número de boletas entregadas, dato obtenido del acta de la jornada electoral; diferencia que restada al partido político que obtuvo el primer lugar, éste sigue ganando por treinta y cinco votos, de lo cual deducimos que el error no fue determinante para el resultado de la votación.
Por otra parte, de la actas referenciadas en comparación con la lista denominada "ubicación de casilla aprobada por el consejo" que la parte conducente obra a foja 634 del expediente a estudio, coinciden el domicilio designado para su instalación y el señalado en las actas.
Por último, según acta de escrutinio y cómputo citada, no se presentaron escritos de protesta.
Como se ve al realizare la A quo un estudio integral y exhaustivo de las irregularidades hechas valer en relación con esta casilla, queda desvirtuado y se declara infundado su primer agravio en relación con ésta.
En conclusión, si el actor no aportó prueba alguna, fuera de las que por ley acompañan al expediente, así como que el argumento vertido en el escrito de interposición del juicio de inconformidad, sólo lo enderezaba por la falta de firmas de los funcionarios de la mesa directiva de casilla y que las personas que actuaron como funcionarios no eran los autorizados por el Consejo Distrital, situaciones desvirtuadas por las documentales públicas de referencia desde la resolución impugnada, por lo que es motivo suficiente para determinar también infundado su agravio décimo séptimo en relación con el segundo, tercero y cuarto, de su recurso de reconsideración, con fundamento en las evidencias aquí detalladas.
En relación con su agravio décimo octavo en el que señala a la casilla 2767 Contigua. La autoridad responsable analiza integralmente esta casilla además de la causal señalada en el inciso k), con la enmarcada en el inciso e) que también hace valer el actor en el juicio de inconformidad, encontrandose lo siguiente:
Como se ve a fojas 125 de la resolución impugnada, los funcionarios de la mesa directiva de casilla que actuaron el día de la jornada electoral fueron en su totalidad, personas autorizadas por la ley, según apreció la Sala A quo y como lo establece al decir:
"se consideran infundados los agravios, habida cuenta que todas estas casillas fueron instaladas después de la ocho quince horas del día seis de julio último, según se advierte de las actas de jornada electoral; se integraron por los presidentes de las mesas directivas propietarios o por quienes en su ausencia fungieron como tales en los términos de ley, luego entonces, debemos presumir la buena fe en el actuar de los funcionarios de casilla y considerar que las sustituciones que realizaron de algunos de los propietarios designados por el Consejo, por los suplentes, o inclusive por presuntos electores, se encuentra ajustada a lo que dispone el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales".
Es cierto lo que alega el actor, en su juicio de inconformidad en relación a que uno de los funcionarios de casilla no firmó el acta de la jornada electoral, así como la de escrutinio y cómputo, documentos visibles a fojas 476 y 541 del expediente a estudio, situación resuelta por la Sala Regional, como se ve a foja 137 de la resolución impugnada, al determinar lo siguiente:
"Con relación a la casilla número 2767C, en la que del examen de las correspondientes actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se deriva que en ambos documentales el primer Escrutador no firmó como era su obligación, lo cual, efectivamente constituye una irregularidad que si bien debe considerarse como grave, por contravenir la norma electoral, sin embargo, por la naturaleza, no sustantiva, de la función encomendada a los escrutadores, se estima que dicha omisión no afecta la autenticidad del documento en cita, por consecuencia, no pone en duda los resultados de la votación ni resulta suficiente para presumir la ilegal recepción de la votación en la casilla que nos ocupa; en el anterior orden de ideas, lo procedente es declarar infundado el agravio que al efecto se plantea".
Así también, del análisis del contenido del acta de escrutinio y cómputo de casilla, visible a foja 541 del expediente, no se aprecia espacio en blanco alguno, así como tampoco existen discrepancias entre la suma de los rubros total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal más número de boletas sobrantes que fueron inutilizadas comparada dicha suma, con el número de boletas entregadas, dato obtenido del acta de la jornada electoral, documental ya referida anteriormente en el presente estudio.
Por otra parte, de la actas referenciadas en comparación con la lista denominada "ubicación de casilla aprobada por el consejo" que la parte conducente obra a foja 633 del expediente a estudio, coinciden el domicilio designado para su instalación y el señalado en las actas.
Por último, según acta de escrutinio y cómputo citada, no se presentaron escritos de protesta.
Al realizar un exámen exhaustivo e integral de las anomalias que se hicieron valer en relación con esta casilla resulta claro que no se produce y por lo tanto debe declararse infundado el agravio infundado el agravio primero que hizo valer el recurrente.
En conclusión, si el actor no aportó prueba alguna, fuera de las que por ley acompañan al expediente, así como que el argumento vertido en el escrito de interposición del juicio de inconformidad, sólo lo enderezaba por la falta de firmas de uno de los funcionarios de la mesa directiva de casilla y que las personas que actuaron como funcionarios no eran los autorizados por el Consejo Distrital, situaciones desvirtuadas por las documentales públicas de referencia desde la resolución impugnada, no queda otra que determinar infundado también su agravio décimo octavo en relación con el segundo, tercero y cuarto, de su recurso de reconsideración, con fundamento en las evidencias aquí detalladas.
En relación con su agravio vigésimo segundo relativo a la casilla 1677 Básica. La autoridad responsable analiza integralmente esta casilla además de la causal señalada en el inciso k), por la enmarcada en el inciso e) que también hace valer el actor en el juicio de inconformidad, encontrandose lo siguiente:
Como se ve a fojas 123 de la resolución impugnada, los funcionarios de la mesa directiva de casilla que actuaron el día de la jornada electoral son en su totalidad, los designados por el Consejo Distrital correspondiente, según apreció la Sala A quo del encarte denominado "lista de ubicación e integración de mesas directivas de casilla" publicada por el Consejo Distrital correspondiente en comparación con los nombres que aparecen en las actas de la jornada electoral.
Es cierto lo que alega el actor, en su juicio de inconformidad en relación a que uno de los funcionarios de casilla no firmaron el acta de la jornada electoral y en la de escrutinio y cómputo, documentos visibles a fojas 99 y 541 del expediente a estudio, situación resuelta por la Sala Regional, como se ve a fojas 136 y 137 de la resolución impugnada, al determinar lo siguiente:
"En cuanto a la casilla número 1677B, se advirtió que en el acta de la jornada electoral el Presidente de la mesa directiva de casilla, como los dos escrutadores no estamparon sus firmas o nombres, lo que se concluye a partir de un minucioso examen del apartado correspondiente, del cual se aprecia que los rasgos gráficos de los nombres de los funcionarios son iguales, esto es, proceden de un mismo puño y letra, presumiblemente del Secretario de la casilla, quien sí firma; lo anterior, si bien se constituye en una irregularidad grave, toda vez que de acuerdo a la ley, los funcionarios de las casillas están obligados a firmar las actas que se elaboren en la casilla, no obstante lo anterior, los que esto resuelven, consideramos que la omisión anterior, no resulta suficiente para admitir la ausencia de los funcionarios de la casilla el día de la jornada electoral, máxime que, el Presidente de la casilla, como el Secretario y el segundo Escrutador dejan constancia de su presencia en la casilla, al suscribir y autorizar el acta de escrutinio y cómputo, misma que es elaborada inmediatamente después de que se cierra la votación; por otra parte, el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo a que se hizo referencia no hubiese sido firmada por un escrutador, ello no se constituye en una irregularidad grave, puesto que, según se ha venido sosteniendo, la función de los escrutadores es de auxilio y no sustancial para el desempeño de la mesa directiva de casilla; así las cosas, el agravio expresado por lo que ve a la presente casilla, deberá igualmente declararse infundado".
Así también, del análisis del contenido del acta de escrutinio y cómputo, visible a foja 518 del expediente, no se aprecia espacio en blanco alguno, salvo el rubro referente a total de boletas extraídas de la urna, en el cual se aprecia una tachadura y que aún así se ve que cuál era el número indicado, lo anterior, si se compara con el apartado de votación emitida y depositada en la urna, vemos que las cantidades en comparación coinciden. Por lo anterior, esta Sala Superior determina que no existen discrepancias entre la suma de los rubros total de boletas extraídas de la urna más número de boletas sobrantes que fueron inutilizadas comparada dicha suma, con el número de boletas entregadas, dato obtenido del "recibo de documentación y materiales electorales entregados a al presidente de mesa directiva de casilla", documental que obra a foja 418 del expediente en estudio.
Por otra parte, de la actas referenciadas en comparación con la lista denominada "ubicación de casilla aprobada por el consejo" que la parte conducente obra a foja 623 del expediente a estudio, coinciden el domicilio designado para su instalación y el señalado en las actas.
Por lo tanto al haber realizado la A quo un estudio integral y exhaustivo de las causales hechas valer por el recurrente resulta infundado el agravio primero hecho valer por el recurrente respecto a esta casilla.
Por último, según acta de escrutinio y cómputo citada, no se presentaron escritos de protesta.
En conclusión, si el actor no aportó prueba alguna, fuera de las que por ley acompañan al expediente, así como que el argumento vertido en el escrito de interposición del juicio de inconformidad, sólo lo enderezaba por la falta de firmas de tres funcionarios de la mesa directiva de casilla y que las personas que actuaron como funcionarios no eran los autorizados por el Consejo Distrital, situaciones desvirtuadas por las documentales públicas de referencia desde la resolución impugnada, no queda otra que determinar infundado su agravio vigésimo segundo en relación con el segundo, tercero y cuarto, de su recurso de reconsideración, con fundamento en las evidencias aquí detalladas.
En relación con el agravio vigésimo tercero relativo a la casilla 1678 Contigua. La autoridad responsable analiza integralmente esta casilla además de la causal señalada en el inciso k), por la enmarcada en el inciso e) que también hace valer el actor en el juicio de inconformidad, encontrandose lo siguiente:
Como se ve a fojas 123 de la resolución impugnada, los funcionarios de la mesa directiva de casilla que actuaron el día de la jornada electoral no fueron en su totalidad, los designados por el Consejo Distrital correspondiente, según apreció la Sala A quo del encarte denominado "lista de ubicación e integración de mesas directivas de casilla" publicada por el Consejo Distrital correspondiente en comparación con los nombres que aparecen en las actas de la jornada electoral.
Es cierto lo que alega el actor, en su juicio de inconformidad en relación a que uno de los funcionarios de casilla no firmó el acta de la jornada electoral, documento visible a foja 65 del expediente a estudio, situación resuelta por la Sala Regional, como se ve a foja 136 de la resolución impugnada, al determinar que por las características caligráficas de los nombres asentados en ella, que se puede válidamente presumir que sí estuvieron las personas de referencia. Texto que a continuación se expone:
"que al examinar detenidamente los nombres correspondientes a los funcionarios que actuaron en dichas casillas, éstos proceden de distinto origen gráfico, lo cual, según el criterio que anteriormente se dejó plasmado, hace presumir que los funcionarios autorizaron con su nombre los documentos en los que de manera circunstanciada se deja constancia del evento electoral y de los resultados de la votación: así las cosas, al no existir prueba en contrario, cabe concluir que en los documentos de mérito, existe evidencia que hace patente la presencia de los funcionarios de las casillas de mérito y que las irregularidades propuestas por el inconforme no se encuentran debidamente probadas, siendo por ello infundado el agravio expresado al respecto".
Así también, del análisis del contenido del acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el consejo distrital, visible a foja 520 del expediente, no se aprecia espacio en blanco alguno. Si existe una discrepancia entre la suma de los rubros total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal más número de boletas sobrantes que fueron inutilizadas comparada dicha suma, con el número de boletas entregadas, dato obtenido del "recibo de documentación y materiales electorales entregados a al presidente de mesa directiva de casilla", documental que obra a foja 416 del expediente en estudio, que da un resultado de menos tres, esto es, tres boletas de menos en el escrutinio y cómputo de la casilla, lo cual no puede ser determinante para el resultado, toda vez que entre el partido político que ocupó el primer lugar y el que ocupó el segundo lugar, hay una diferencia de 162 votos, que si tales boletas se las sumamos al partido en segundo lugar, aún así habría una diferencia de 159 votos.
Pertinente aclaración respecto de la casilla en estudio, el actor en su recurso de reconsideración, señala que la Sala Regional no hizo pronunciamiento alguno respecto al faltante de boletas; lo que es cierto, dado que dicho argumento no se alegó en el juicio de inconformidad, la Sala A quo no podía hacer pronunciamiento alguno al respecto y por lo tanto, el actor en reconsideración no puede introducir elementos nuevos al recurso, sin caer en la frivolidad, al momento de alegar agravios ocasionados en su perjuicio, cuando la Sala Regional no tuvo conocimiento del hecho en la primera instancia.
Por otra parte, de la actas referenciadas en comparación con la lista denominada "ubicación de casilla aprobada por el consejo" que la parte conducente obra a foja 623 del expediente a estudio, coinciden el domicilio designado para su instalación y el señalado en las actas.
Por último, según acta de escrutinio y cómputo citada, no se presentaron escritos de protesta.
Por lo tanto al haber realizado la A quo un estudio integral y
exhaustivo de las causales hechas valer por el recurrente resulta infundado el agravio primero hecho valer respecto a esta casilla.
En conclusión, si el actor no aportó prueba alguna, fuera de las que por ley acompañan al expediente, así como que el argumento vertido en el escrito de interposición del juicio de inconformidad, sólo lo enderezaba por la falta de firmas de uno de los funcionarios de la mesa directiva de casilla y que las personas que actuaron como funcionarios no eran los autorizados por el Consejo Distrital, situaciones desvirtuadas por las documentales públicas de referencia desde la resolución impugnada, no queda otra que determinar infundado su agravio vigésimo tercero en relación con el segundo, tercero y cuarto, de su recurso de reconsideración, con fundamento en las evidencias aquí detalladas.
En relación con el agravio vigésimo cuarto relativo a la casilla 1678 Básica. La autoridad responsable analiza esta casilla integralmente además de la causal señalada en el inciso k), por la enmarcada en el inciso e) que también hace valer el actor en el juicio de inconformidad, encontrandose lo siguiente:
Como se ve a fojas 123 de la resolución impugnada, los funcionarios de la mesa directiva de casilla que actuaron el día de la jornada electoral fueron en su totalidad, los designados por el Consejo Distrital correspondiente, según apreció la Sala A quo del encarte denominado "lista de ubicación e integración de mesas directivas de casilla publicada por el Consejo Distrital correspondiente en comparación con los nombres que aparecen en las actas de la jornada electoral. La responsable desvirtuó tal hecho con el argumento siguiente:
"encontramos que al examinar detenidamente los nombres correspondientes a los funcionarios que actuaron en dichas casillas, éstos proceden de distinto origen gráfico, lo cual, según el criterio que anteriormente se dejó plasmado, hace presumir que los funcionarios autorizaron con su nombre los documentos en los que de manera circunstanciada se deja constancia del evento electoral y de los resultados de la votación: así las cosas, al no existir prueba en contrario, cabe concluir que en los documentos de mérito, existe evidencia que hace patente la presencia de los funcionarios de las casillas de mérito y que las irregularidades propuestas por el inconforme no se encuentran debidamente probadas, siendo por ello infundado el agravio expresado al respecto".
El actor en su juicio de inconformidad manifestaba que en la casilla en estudio hubo proselitismo, situación resuelta por la Sala Regional, como se ve a foja 157 de la resolución impugnada, al determinar lo siguiente:
"En cuanto a la casilla 1678B, el agravio debe considerarse infundado también, toda vez que el elemento de prueba que ofrece el actor es insuficiente para demostrar el hecho narrado por él. En efecto, de la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión permanente del Consejo Distrital el día de la jornada electoral, en relación a la afirmación del disconforme, solo contiene una manifestación hecha por el representante del Partido del Trabajo, quien dijo que en la casilla de la sección 1677, sin especificar cual, el señor Antonio Aldrete Martínez estaba ejerciendo presión en los votantes. Sin embargo, tal como podemos advertir del acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla impugnada, ésta no pertenece a la sección 1677, sino a la 1678; además de la hoja de incidentes de la casilla impugnada ninguna irregularidad se percibe en los términos que narra el actor, por lo que no queda demostrada la existencia de las irregularidades graves a que alude el inconforme; luego entonces, respecto de la casilla que impugna, el agravio se considera infundado. ".
Así también, del análisis del contenido del acta de escrutinio y cómputo de casilla, visible a foja 102 del expediente, no se aprecia espacio en blanco alguno. Si existe discrepancia entre la suma de los rubros total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal más número de boletas sobrantes que fueron inutilizadas comparada dicha suma, con el número de boletas entregadas, dato obtenido del acta de la jornada electoral, documental ya referida anteriormente en el presente estudio. Resultando la direferencia en una boleta de más, que restada al partido político que obtuvo el primer lugar, sigue manteniendo una ventaja de 209 votos, sobre el partido que obtuvo el segundo lugar, situación que demuestra gráficamente que no fue determinante para el resultado de la votación.
Por otra parte, de la actas referenciadas en comparación con la lista denominada "ubicación de casilla aprobada por el consejo" que la parte conducente obra a foja 623 del expediente a estudio, coinciden el domicilio designado para su instalación y el señalado en las actas.
Por último, según acta de escrutinio y cómputo citada, no se presentaron escritos de protesta.
Por lo tanto al haber realizado la A quo un estudio integral y
exhaustivo de las causales hechas valer por el recurrente resulta infundado el agravio primero hecho valer respecto a esta casilla.
En conclusión, si el actor no aportó prueba alguna, fuera de las que por ley acompañan al expediente, así como que el argumento vertido en el escrito de interposición del juicio de inconformidad, sólo lo enderezaba por que "existieron irregularidades graves que se encuentran plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral en virtud de que pone en duda la certeza de la votación, igualmente en esta casilla se cometieron actos irregulares contemplados en la fracción e), i) y k) del articulo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral",
situaciones desvirtuadas por las documentales públicas de referencia desde la resolución impugnada, no queda otra que determinar infundado su agravio vigésimo cuarto en relación con el segundo, tercero y cuarto, de su recurso de reconsideración, con fundamento en las evidencias aquí detalladas.
En relación a su segundo agravio, el mismo resulta impreciso en cuanto a que no establece en que casillas se dejó de hacer el examen de los vicios numéricos o aritméticos que deben ser examinados correlacionadamente en cada casilla; asimismo, se desprende una apreciación subjetiva del recurrente cuando dice que el examen de las casillas debe de realizarse "a partir de éstos, como parte de un fenómeno de alcance distrital", apreciación contraria al artículo 71 párrafo 1 de la Ley de la materia, que establece que las nulidades podrán afectar la votación emitida, en una o varias casillas sólo y únicamente a partir de estas nulidades de casilla y como consecuencia, es decir, como efecto se podrán afectar los resultados del cómputo de la elección afectado; por lo que no es atendible el método que sugiere el recurrente de proceder de la visión distrital a la visión individual; por lo tanto, al no constituir estos argumentos razonamientos lógico-jurídicos que puedan constituir agravios válidos y por los que se pueda establecer que la Sala dejo de analizar las causales de nulidad invocadas y por lo tanto, inaptos para poder modificar el resultado de la elección, por lo que es procedente declararlo inexistente.
Finalmente, en relación al Tercer agravio al igual que los anteriores, tampoco reúne los requisitos formales que se exigen para combatir adecuadamente la resolución recurrida, puesto que no se encuentra debidamente configurado, es decir, no señala cómo tal interpretación puede repercutir en el resultado de la elección, conforme lo define el artículo 63 párrafo 1 inciso c) en sus cinco fracciones de la ley adjetiva de la materia y por el contrario el ahora impugnante se limita a señalar que existe contradicción en los razonamientos expresados por la responsable, a fojas 130 y segundo párrafo de la 132 de la resolución impugnada, sin indicar a que casillas se refiere, ni cómo tales razonamientos fueron utilizados para resolver respecto de la impugnación hecha valer.
Sin embargo, cabe aclarar que a juico de esta Sala, no existe la contradición alegada, sino que, por el contrario, existen razones que se complementan, sin que el argumento ahí construído produzca violación alguna a los preceptos invocados por el actor, puesto que de la revisión que de ellos se hizo sólo se aprecia lo cuidadosa que fue la Sala al resolver la impugnación hecha valer por el actor, misma que se advierte, no sólo en el considerando a estudio, sino desde el principio de la resolución, en donde la Sala A quo indica:
"Mención especial merece el estudio que se dará a los agravios en los que el inconforme se queja de que en diversas casillas electorales existieron irregularidades consistentes en que se recibió la votación por personas ajenas a las autorizadas por la ley, bajo el razonamiento de que por ausencia de las firmas de los funcionarios en las diversas actas, debería presumirse también la ausencia de aquéllos y por ende que la votación se recibió por personas u órganos diversos a los facultados por el código de la materia y/o se puso en duda de manera evidente los resultados de la votación. Luego entonces, analizaremos de manera conjunta las causales de nulidad contenidas en los incisos e) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."
Circunstancia que se corrobora con el exhaustivo análisis llevado a cabo en el considerando VII de la resolución impugnada, a fojas 129 a la 132, en donde se indica lo siguiente:
"Así las cosas, solo resta analizar los agravios materia del presente estudio a la luz de las causales contenidas en los incisos e) y k) del artículo 75 de la ley de la materia; en los que el inconforme se queja de que faltan las firmas de los funcionarios de casilla en las diversas actas electorales levantadas en las casillas 188C1, 467C, 468B, 470C, 1494B, 1677B, 1678C, 1684C, 2430B, 2450C2, 2454C, 2455B, 2455C1, 2458B, 2465C, 2767C, 2830C y 2890B durante la jornada electoral; cabe aclarar, que en el presente apartado no serán motivo de estudio las casillas números 1596B, 2425C y 2430C; en razón de que resulta ocioso su análisis en virtud de que respecto de éstas resultó fundado el agravio propuesto en los términos de la primera parte de este considerando.
En cuanto a la falta de firmas que refiere el inconforme, respecto de las actas de jornada electoral y del escrutinio y cómputo, cabe hacer las siguientes precisiones:
Las actas electorales que se levantan en la casilla el día de la jornada electoral, son indispensables para establecer entre otras cosas, si los actos realizados en las casillas durante la jornada electoral se ajustaron a la ley y, si los resultados e informaciones que en ellos constan, reflejan la voluntad de los electores expresada en la casilla correspondiente.
Conforme al artículo 214 del código de la materia, los funcionarios y representantes que actúen en las casillas, deben, sin excepción, firmar las actas.
Para este fin, en todas las actas que se levantan en la casilla el día de la jornada electoral, se contienen espacios para que los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos asienten su nombre y firma.
Es indudable que la firma de funcionarios de casilla en las actas, es requisito esencial para la validez de éstas, pues a través de la firma los funcionarios autentifican los hechos que en estos documentos constan, y para este efecto, basta con que se estampe de puño y letra el nombre y apellido del funcionario.
En efecto, resulta inadmisible considerar ausencia de firmas cuando el funcionario de puño y letra asentó su nombre y apellidos en el apartado del acta reservado para el "nombre" y no en el destinado para la "firma". Así, en estos casos, debe considerarse que el documento fue firmado, pues no puede entenderse de otra manera que el funcionario estampe su nombre y apellido de puño y letra.
En cambio, si del escrupuloso análisis del acta respectiva, encontramos, al comparar minuciosamente la caligrafía con que se anotaron los nombres y apellidos de los funcionarios de la casilla, que estos proceden de un mismo puño, debemos concluir que, en estos casos, efectivamente, las actas no fueron firmadas.
En otro orden de ideas, el articulo 122, párrafo l, incisos a) y g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen que, corresponde al Presidente de las mesas directivas de casilla, como autoridad electoral, presidir los trabajos de la mesa directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones del código de la materia a lo largo de la jornada electoral; además, practicar, con auxilio del Secretario y de los Escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo.
Por otra parte, el artículo 123 del código de la materia, señala que, entre otras atribuciones, los Secretarios de las mesas directivas de casilla, tienen las de levantar durante la jornada electoral las actas que ordena la ley y distribuirlas en los términos que el propio código establece.
De lo dispuesto por los preceptos legales antes invocados, podemos concluir que, la función del Presidente y Secretario de las mesas directivas de casilla es de carácter sustancial e insustituible; luego entonces, a la luz de la causal de nulidad contemplada por el inciso k) del articulo 75 de la ley de la materia, si en las actas de la jornada electoral hay ausencia de las firmas de alguno de los funcionarios antes señalados, esta circunstancia pone en duda el valor del documento respectivo.
De lo anterior, también podemos inferir que cuando exista ausencia de la firma de alguno de los escrutadores, si bien constituye una irregularidad, también lo es que, dicha circunstancia no pone en duda la certeza de la votación, toda vez que la función de los escrutadores es subordinada a la del Presidente, puramente de auxilio, pues quien realiza bajo su responsabilidad el escrutinio y cómputo es el propio Presidente con el auxilio del secretario y los escrutadores; luego entonces, aquél agravio que se haga valer con respecto a una irregularidad por falta de firma en las actas electorales de algún escrutador, debe declararse infundado.
Circunstancia distinta se presenta cuando las actas de escrutinio y cómputo no son firmadas por el Secretario o el Presidente, pues en este caso, es precisamente, en las actas de escrutinio y cómputo, en donde se asientan los resultados de la votación, y por ende, donde puede ponerse en duda la certeza de la misma; luego, si las documentales referidas no son firmadas por quien debió velar por la aplicación de la ley durante toda la jornada electoral o por quien debía certificar los hechos que se suscitaran en la misma y levantar las actas correspondientes, es claro que lo reflejado en las actas es dubitable y pone en duda la certeza de la votación; por tanto debe declararse fundado el agravio expresado al efecto y considerar que se actualiza la causal del inciso k) del artículo 75 de la ley de la materia.
En otro orden de ideas y por lo que se refiere a la causal del inciso e) del artículo 75, la falta de firma en alguna de las actas que se levantan en la casilla durante la jornada electoral, general la presunción de ausencia del funcionario omiso. Sin embargo, para que pueda probarse debidamente que el funcionario no estuvo presente y que, en consecuencia, la votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, el actor debe aportar otras probanzas que robustezcan la presunción de ausencia y generen convicción en el juzgador sobre esta última, de otra manera, si del análisis de las constancias que obran en autos, particularmente de los documentos levantados al final de la recepción de la votación, tales como: el acta de escrutinio y cómputo; la constancia de clausura de casilla y remisión al Consejo Distrital; el recibo de entrega del paquete electoral al Consejo Distrital y el apartado de cierre de votación del acta de la jornada electoral. De otra manera si del análisis de estos documentos aparece la firma del funcionario que se presumía ausente, debe considerarse que se desvanece dicha presunción al existir prueba en contrario en documentos públicos emanados de la misma fuente que demuestran la presencia en la casilla del funcionario al concluir la votación. Por lo anterior debe considerarse que esta falta de firma por si sola no demuestra la recepción de la votación por persona distinta a la facultada por la ley."
Por lo anterior, se determina que este tercer agravio no lo es, por no establecer elementos que pudieran modificar el resultado de la elección conforme al artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEXTO.- En el vigésimo quinto agravio, el promovente se refiere a las casillas 2467 Especial 1, 2467 Especial 2 y 2265 sin decir si es básica o contigua, mismas que, conforme se señala en el considerando tercero del presente fallo, no fueron impugnadas en el juicio de inconformidad por lo que, en consecuencia, se declaró infundado el agravio invocado.
Finalmente, en el vigésimo sexto agravio, el actor repite argumentos vertidos en sus anteriores agravios, respecto de las casillas 466 Contigua, 467 Contigua, 1671 Contigua, 2449 Básica, 2449 Contigua, 2450 Contigua y 2830 Contigua, mismos que ya fueron analizados en el cuerpo de esta resolución, por lo que el agravio invocado resulta inoperante.
En relación a la casilla 1674 Contigua, como se desprende del tercer considerando de esta sentencia, la misma no fue impugnada en inconformidad, resultando procedente declar infundado el agravio invocado.
Por cuanto hace a las casillas 1684 Contigua, 2430 Contigua y 2453 Contigua 1, fueron anuladas en la resolución recaída al juicio de inconformidad que hoy se impugna, fue satisfecha la pretensión del promovente y por tanto el agravio resultó infundado, en términos del considerando tercero de esta resolución.
En virtud de que los agravios expresados en este recurso han sido declarados inoperantes o infundados, procede en consecuencia confirmar la resolución de la Sala Regional.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1, 6 párrafo 1 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia recurrida por el Partido Revolucionario Institucional, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la primera circunscripción, recaída en el juicio de inconformidad número SG-I-JIN-019/97, de tres de agosto de mil novecientos noventa y siete.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado; por oficio a la autoridad responsable, al Consejo General y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, al que se le deberá acompañar copia certificada de la presente sentencia.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis De la Peza Muñoz Cano, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, quien fue el ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSE FERNANDO OJESTO
HIDALGO MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA